En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-123/14 de fecha 4 de abril de 2014, cursante de fs. 597 a 599 vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que los actores demandaron el mejor derecho de propiedad de un lote de terreno de 7.400.50 mts2., situado en Villa de la Cruz, Caiconi Alto Miraflores, Sector Oeste, derecho propietario que fue registrado en Derechos Reales bajo la Ptda 3502, Libro 40 de 1983, inmueble sobre el cual solicitaron adicionalmente la reivindicación; que por su parte la comuna de La Paz si bien no planteó en la vía reconvencional acción en defensa de su derecho de propiedad, sin embargo opuso la tradición que demuestra la titularidad que deviene de una expropiación cuyo resultado fue registrado el derecho de la Honorable Alcaldía de La Paz bajo la Partida 01216975 de fecha 8 de marzo de 1980; antecedentes de donde advirtieron que si bien de inicio fue objetada por la entidad demandada el concurso del Ministerio Público, empero a través del Auto de Vista Nº 402/95 de fecha 6 de octubre de 1995 la misma fue desestimada bajo el entendimiento que las Alcaldías cuentan con personería jurídica suficiente para reclamar sus derechos en la vía civil como persona privada y autónoma, resolución que al no haber sido objetada o impugnada quedó firme y subsistente para ulteriores efectos del proceso., aspectos estos por los cuales coligieron que el presente proceso se vio complicado por desajustes de orden formal que sin embargo fueron superados por diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Alzada. Del mismo modo señalaron que en la pretensión de mejor derecho de propiedad se debe señalar en forma precisa el lugar exacto del inmueble caso contrario el veredicto del Juez se tornará inejecutable por indeterminación del objeto del litigio, sin embargo del fallo glosado advirtieron que el Juez de la causa en el num. 3 del considerando II, reconoció que el objeto del litigio recae sobre una superficie de terreno de 7.400,50 mts2., cuya ubicación precisa no se ha determinado, aunque la parte actora sostiene estar inmerso dentro de los 32.000 mts2, donde la Honorable Alcaldía Municipal estaría efectuado donaciones a favor de los integrantes de la “Urbanización 27 de mayo”, no existiendo elementos probatorios convincentes, toda vez que los planos e informes cursantes en obrados no precisan la ubicación del lote en cuestión, extremos estos que sugieren que dicha disposición se estaría efectuado (dudosamente) sobre propiedad municipal aspecto que genera duda sobre el objeto en litigio, careciendo de una debida certidumbre primordial ene l proceso. Que la concesión del expediente original ante la Corte de Distrito en oportunidad de haberse interpuesto por los actores un recurso contra la nulidad por falta de citación al Ministerio Público se constituye en un antecedente remoto, dilucidado y resuelto en la causa; que la declaratoria de rebeldía del representante legal de la entidad demandada fueron circunstancias que no fueron objetadas mediante mutación, reposición o impugnación, sino que además fueron atendidas y purgadas por parte del personero de la entidad; reclamos estos que al ser tardíos quedaron convalidados por parte de la comuna paceña. Finalmente con relación al reclamo de la citación de los herederos y causahabientes de Andrés Mario Rojas Terrazas, refirieron que su deceso fue tramitado en autos con la consiguiente citación por edictos a sus sucesores, no siendo evidente que se hubiese omitido impulsar su tramitación. En ese sentido el referido Tribunal Revisor, constituido adicionalmente en Corte de Apelación juzgó parcialmente atendible el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, por lo que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada en cuanto a la demanda de Mejor derecho propietario sobre una extensión superficial de 7.400,50 mts2., instaurada por Víctor Rojas Terrazas, Andrés Mario Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara declarándola IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente en cuanto a la declaratoria de IMPROBADA la acción de reivindicación sin costas por la modificación
- Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el Gobierno Autónomo
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Del mismo modo, el Tribunal de Apelación ante la solicitud de complementación y aclaración interpuesta
- El recurrente después de realizar una relación circunstanciada de los hechos suscitados durante la
- Que la demanda versaría porque los demandados son legítimos propietarios de un bien inmueble adquirido
- Que la falta de especificación o determinación del fundo que a criterio del Tribunal de
- Que el art
- Que el fallo de Alzada no es congruente con los puntos impugnados en la apelación
- Que en el caso de Autos la vendedora Hermenegilda Mamani Vda
- Que no se tomó en cuenta la documental de fs
- Que la prueba testifical de cargo no fue tomada en cuenta por el Juzgador
- Que tampoco fue valorada la prueba pericial cursante a fs. 201 a 203 de obrados
- Que se vulneró el art
- Que no se fundamentó ni pronunció expresamente sobre la demanda de reivindicación planteada, pese a
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido en casación
- De la respuesta al recurso de casación
- Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el recurso de casación expuesto supra,
- Que no existe fundamentación legal de cuál es el derecho que se vulneró dentro del
- Que en el caso de autos no se demostró la existencia de la cosa corporal
- Que si bien pretende la parte actora la declaración de mejor derecho de propiedad, refiriendo
- Que intentan sorprender a la autoridad con un inexistente interdicto de adquirir la posesión que
- Reiterando que en el presente proceso no hicieron fundamentación alguna y solo una simple cita
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2.- De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de Noviembre, ha orientado que: “Según
- Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario
- En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada -
- En virtud a lo anteriormente expuesto, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones
- Asimismo, se pudo advertir que la entidad demandada, si bien opuso excepciones previas (fs
- En virtud a dichos antecedentes y la prueba cursante en obrados, el Juez A quo
- Resolución de primera instancia que al haber sido objeto de apelación, mereció el Auto de
- De estas consideraciones se advierte que la Sentencia de primera instancia fue pronunciada basada en
- Consiguientemente, al ser la finalidad de los Jueces y Tribunales la averiguación de la verdad
- Por lo expuesto y toda vez que la duda sobre la ubicación y límites del
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
