TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 168/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: La Paz 3/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Williams Lavadenz Padilla
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016 cursante de fs. 1565 a 1578, Williams Lavadenz Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2016 de 19 de septiembre de fs. 1509 a 1516 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Telésforo Monroy Montevilla Chino y Nelly Choque de Montevilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Williams Lavadenz Padilla, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como el resarcimiento del daño civil; por otra parte, fue rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 17 de abril de 2013 (fs. 1088).
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Williams Lavadenz Padilla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), que fue resuelto por Autos de Vista 04/2014 de 3 de febrero y 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1318 a 1328 y 1449 a 1460), que fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 502/2014-RRC de 24 de septiembre y 047/2016-RRC de 21 de enero (fs. 1430 a 1437 y 1490 a 1499 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 74/2016 de 19 de septiembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó las Resoluciones emitidas en primera instancia; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Auto de 19 de octubre de 2016 (fs. 1524 y vta.).
c) Por diligencia de 4 de noviembre de 2016 (fs. 1527), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Con el epígrafe de contradicción del Auto de Vista recurrido, respecto a precedentes contradictorios, relacionados a los defectos de la Sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], el recurrente denuncia que los Autos Supremos 325 de 28 de agosto de 2006, 227 de 25 de junio de 2002, 128 de 21 de abril de 2011, 596 de 14 de noviembre de 2001, 040 de 6 de marzo de 2006 y “25 de junio de 2001”, referidos a la alevosía, el ensañamiento, no fueron analizados por el Tribunal de apelación, tampoco se tomó en cuenta ni fundamentó lo expresado en la apelación restringida sobre el análisis de la diferencia existente entre asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento, ni realizó un análisis del subjetivismo en el que incurrió el Tribunal de Sentencia; a cuyo efecto, se vulneró el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad.
2) Con el epígrafe de contradicciones del Auto de Vista recurrido, respecto a precedentes contradictorios relacionados a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], cita y transcribe el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, aseverando que durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral, se incorporaron ilegalmente una inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, ofrecida por la parte querellante y la declaración de Ana Claudia Siñani Quispe, que no se encuentran en el listado de elementos probatorios testificales de la Sentencia, lo cual resulta contrario al precedente contradictorio citado, generando que la Sentencia se torne oscura, imprecisa y en síntesis falto de fundamentación, atentando el art. 124 del CPP, que obliga a la fundamentación de la sentencia y autos interlocutorios, respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido, señaló que la observación que efectúo su persona carece de relevancia jurídica, añadiendo que dicha prueba sí se efectuó en el desarrollo del juicio, aspecto que no fue el concretamente observado ya que el hecho de la incorporación de elementos probatorios se encuentran reclamadas estrictamente referidos a la redacción de la Sentencia, lo que conlleva una errónea incorporación de este elemento probatorio para fundar una sentencia condenatoria en su contra.
3) Con el exordio de contradicción de la Resolución recurrida respecto a los precedentes contradictorios relacionados a la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], el recurrente cita los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 472 de 8 de diciembre de 2005, aduciendo que la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, adolece de falta de fundamentación; por cuanto, en un enredo de apreciaciones en una parte tan importante como es la del análisis intelectivo de la comisión del delito; por lo que, primero habría señalado que él habría incurrido en perfidia, vileza y brutalidad, señalando que la supuesta víctima, no tenía ninguna oportunidad de defensa; y por otro, de manera incongruente, señaló que en el caso en análisis hubiere habido alevosía y ensañamiento, motivos fútiles o bajos y que él se hubiese asegurado el resultado para vencer la resistencia de la víctima, respecto a lo cual la Sala Penal Tercera a tiempo de resolver el punto en cuestión (en el punto 5.1 del Auto de Vista recurrido) convalidó la Sentencia no obstante denotar el fundamento del Tribunal de Sentencia, incongruencia y generalidad, al hacer referencia a los numerales 3), 2), 6) y 7) del 252 del CP, situación que no condice con el delito calificado en el Auto de apertura de juicio oral ni guarda relación con la parte dispositiva de la Sentencia dictada en su contra; por lo tanto, la situación de falta de fundamentación no fue solucionada correctamente por la Sala Penal Tercera, siendo agravada en su perjuicio, a través de una falta de fundamentación así como congruencia al igual que la Sentencia dictada en su contra, que hace viable que el Auto de Vista sea anulado, al ser lesivo de su derecho a la certeza de las resoluciones debida fundamentación de las mismas, seguridad jurídica, debido proceso, y contradictorio a los precedentes invocados.
4) Aduciendo contradicción del Auto de Vista recurrido respecto a los precedentes contradictorios relacionados a la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria [art, 370 inc. 5) del CPP], cita y transcribe parcialmente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, describiendo a continuación el motivo de apelación restringida de manera inextensa, habiendo sido respondido por la Sala Penal Tercera, punto 6 y 6.1 del Auto de Vista recurrido, limitándose a exponer de manera absolutamente superficial la declaración del testigo Víctor Hugo Callisaya Salcedo, señalando que “por consiguiente se tiene que el mismo no tiene mayor relevancia al no constituir al fondo de los hechos…”, añadiendo “por consiguiente la pretensión en este punto resulta impertinente” (sic); es decir, sin realizar ninguna exposición y menos respuesta clara y contundente y precisa al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, resultando el Auto de Vista carente de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, de su derecho a la respuesta consagrada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente, fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado el 4 de noviembre de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, en el que el recurrente esencialmente reclama que el Tribunal de apelación no analizó los precedentes contradictorios invocados a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, en relación al defecto de Sentencia referido a la errónea aplicación del art. 252 del CPP, se advierte que los Autos Supremos 325 de 28 de agosto de 2006, 227 de 25 de junio de 2002 y 596 de 14 de noviembre de 2001, no contienen doctrina legal alguna susceptible de contrastación; por cuanto, fueron declarados infundados. Por otra parte, los Autos Supremos 128 de 21 de abril de 2011 y “de 25 de junio de 2001”, al haber sido emitidos en vigencia del Código de Procedimiento Penal abrogado, no pueden ser considerados precedentes en los términos establecidos en el actual sistema penal acusatorio, lo que también impide que este Tribunal efectúe la labor de contraste jurisprudencial encomendada en etapa de casación.
No obstante lo expuesto, en aplicación de los principios de flexibilización expuestos en el apartado IV de este Auto supremo, se advierte que el recurrente a tiempo de denunciar la lesión del principio de igualdad y a sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad, precisa los aspectos de su apelación restringida que no merecieron la debida fundamentación, relativo a la falta de consideración y análisis de los precedentes contradictorio en cuanto al motivo de errónea aplicación del art. 252 del CP; explicando la relevancia de la referida falencia, precisamente como efecto de la lesión de los derechos referidos que provocan el mantenimiento de la Sentencia condenatoria; en consecuencia, corresponde su admisión de forma excepcional.
En cuanto al segundo motivo, en el que el recurrente cuestiona el fundamento que el Tribunal de apelación esgrime en el Auto de Vista recurrido, en el que no considera el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, sobre el motivo de apelación referente a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, precisando al efecto la incorporación ilegal de dos elementos probatorios (inspección ocular y declaración testifical de Ana Claudia Siñani Quispe) que no se encuentran en el listado de pruebas de la Sentencia, se advierte que el recurrente cumple mínimamente en explicar la presunta contradicción del Auto de Vista en cuanto a la no consideración del precedente contradictorio citado en apelación restringida; por cuanto, la Resolución de alzada no habría observado que la Sentencia contradijo la doctrina legal invocada en apelación restringida, al contener fundamentos oscuros, imprecisos y en síntesis insuficientes, atentando el art. 124 del CPP, que obliga a la fundamentación de la Sentencia y autos interlocutorios; por lo que, corresponde ingresar al fondo de la problemática, declarando el motivo admisible.
En el tercer motivo, el recurrente argumenta que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el motivo de apelación referido a la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria, adoleciendo de fundamentación y de congruencia validó la Resolución de mérito, sin solucionar correctamente el agravio, agravando su situación, al igual que la Sentencia, la que tilda de incongruente y general; a cuyo efecto, sostiene que dicho Tribunal actuó en contradicción con los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 472 de 8 de diciembre de 2005, precisando que la contradicción radia en que la Sentencia efectuó un enredo de apreciaciones en una parte tan importante como es la del análisis intelectivo del delito; por cuanto, primero habría señalado que él habría incurrido en perfidia, vileza y brutalidad, señalando que la supuesta víctima, no tenía ninguna oportunidad de defensa; y por otro, de manera incongruente, señaló que en el caso en análisis habría habido alevosía y ensañamiento, motivos fútiles o bajos y que él se hubiere asegurado el resultado para vencer la resistencia de la víctima, explicación que resulta suficiente para el análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al cuarto motivo, en el que el recurrente sostiene que el Auto de Vista recurrido, no fundamentó de manera suficiente el motivo de apelación restringida referido a la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria; a cuyo efecto, cita el art. 370 inc. 5) del CPP, se advierte que el recurrente además de limitarse únicamente a citar un fragmento del precedente supuestamente contradicho por el Tribunal de apelación (Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007), dedicando la mayor parte de la exposición a transcribir la impugnación de alzada, afirmó que la Sala Penal, no realizó una exposición y menos respuesta clara, contundente y precisa del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, lo que denota una falta de coherencia en el motivo de casación, que no permite identificar cuál sería la supuesta contradicción que denotaría el fundamento del Auto de Vista recurrido, respecto a un motivo de apelación claramente identificado, con el precedente invocado, que fue meramente transcrito, lo cual resulta insuficiente para analizar el fondo de la impugnación vía contrastación jurisprudencial.
Ahora bien, no obstante el recurrente aduce que la insuficiente fundamentación del Tribunal de apelación habría lesionado sus derechos a obtener una respuesta, a la seguridad jurídica y al debido proceso, no se advierte una clara identificación de los aspectos de su recurso de apelación que no merecieron la debida fundamentación; por cuanto, de manera simultánea e indistinta alude a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código Adjetivo Penal, tampoco establece la relevancia de la falencia en la Resolución de su causa, lo que no puede ser soslayado por este Tribunal; por lo tanto, la carga procesal mínima exigida al recurrente, debe ser observada de manera suficiente de modo tal que permita una adecuada resolución de fondo, lo que no ocurre en el motivo analizado, provocando la declaratoria de inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Williams Lavadenz Padilla de fs. 1565 a 1578, únicamente con relación a los motivos primero, segundo y tercero descritos en el apartado II; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 168/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: La Paz 3/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Williams Lavadenz Padilla
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016 cursante de fs. 1565 a 1578, Williams Lavadenz Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2016 de 19 de septiembre de fs. 1509 a 1516 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Telésforo Monroy Montevilla Chino y Nelly Choque de Montevilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Williams Lavadenz Padilla, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como el resarcimiento del daño civil; por otra parte, fue rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 17 de abril de 2013 (fs. 1088).
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Williams Lavadenz Padilla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), que fue resuelto por Autos de Vista 04/2014 de 3 de febrero y 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1318 a 1328 y 1449 a 1460), que fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 502/2014-RRC de 24 de septiembre y 047/2016-RRC de 21 de enero (fs. 1430 a 1437 y 1490 a 1499 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 74/2016 de 19 de septiembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó las Resoluciones emitidas en primera instancia; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Auto de 19 de octubre de 2016 (fs. 1524 y vta.).
c) Por diligencia de 4 de noviembre de 2016 (fs. 1527), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Con el epígrafe de contradicción del Auto de Vista recurrido, respecto a precedentes contradictorios, relacionados a los defectos de la Sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], el recurrente denuncia que los Autos Supremos 325 de 28 de agosto de 2006, 227 de 25 de junio de 2002, 128 de 21 de abril de 2011, 596 de 14 de noviembre de 2001, 040 de 6 de marzo de 2006 y “25 de junio de 2001”, referidos a la alevosía, el ensañamiento, no fueron analizados por el Tribunal de apelación, tampoco se tomó en cuenta ni fundamentó lo expresado en la apelación restringida sobre el análisis de la diferencia existente entre asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento, ni realizó un análisis del subjetivismo en el que incurrió el Tribunal de Sentencia; a cuyo efecto, se vulneró el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad.
2) Con el epígrafe de contradicciones del Auto de Vista recurrido, respecto a precedentes contradictorios relacionados a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], cita y transcribe el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, aseverando que durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral, se incorporaron ilegalmente una inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, ofrecida por la parte querellante y la declaración de Ana Claudia Siñani Quispe, que no se encuentran en el listado de elementos probatorios testificales de la Sentencia, lo cual resulta contrario al precedente contradictorio citado, generando que la Sentencia se torne oscura, imprecisa y en síntesis falto de fundamentación, atentando el art. 124 del CPP, que obliga a la fundamentación de la sentencia y autos interlocutorios, respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido, señaló que la observación que efectúo su persona carece de relevancia jurídica, añadiendo que dicha prueba sí se efectuó en el desarrollo del juicio, aspecto que no fue el concretamente observado ya que el hecho de la incorporación de elementos probatorios se encuentran reclamadas estrictamente referidos a la redacción de la Sentencia, lo que conlleva una errónea incorporación de este elemento probatorio para fundar una sentencia condenatoria en su contra.
3) Con el exordio de contradicción de la Resolución recurrida respecto a los precedentes contradictorios relacionados a la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], el recurrente cita los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 472 de 8 de diciembre de 2005, aduciendo que la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, adolece de falta de fundamentación; por cuanto, en un enredo de apreciaciones en una parte tan importante como es la del análisis intelectivo de la comisión del delito; por lo que, primero habría señalado que él habría incurrido en perfidia, vileza y brutalidad, señalando que la supuesta víctima, no tenía ninguna oportunidad de defensa; y por otro, de manera incongruente, señaló que en el caso en análisis hubiere habido alevosía y ensañamiento, motivos fútiles o bajos y que él se hubiese asegurado el resultado para vencer la resistencia de la víctima, respecto a lo cual la Sala Penal Tercera a tiempo de resolver el punto en cuestión (en el punto 5.1 del Auto de Vista recurrido) convalidó la Sentencia no obstante denotar el fundamento del Tribunal de Sentencia, incongruencia y generalidad, al hacer referencia a los numerales 3), 2), 6) y 7) del 252 del CP, situación que no condice con el delito calificado en el Auto de apertura de juicio oral ni guarda relación con la parte dispositiva de la Sentencia dictada en su contra; por lo tanto, la situación de falta de fundamentación no fue solucionada correctamente por la Sala Penal Tercera, siendo agravada en su perjuicio, a través de una falta de fundamentación así como congruencia al igual que la Sentencia dictada en su contra, que hace viable que el Auto de Vista sea anulado, al ser lesivo de su derecho a la certeza de las resoluciones debida fundamentación de las mismas, seguridad jurídica, debido proceso, y contradictorio a los precedentes invocados.
4) Aduciendo contradicción del Auto de Vista recurrido respecto a los precedentes contradictorios relacionados a la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria [art, 370 inc. 5) del CPP], cita y transcribe parcialmente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, describiendo a continuación el motivo de apelación restringida de manera inextensa, habiendo sido respondido por la Sala Penal Tercera, punto 6 y 6.1 del Auto de Vista recurrido, limitándose a exponer de manera absolutamente superficial la declaración del testigo Víctor Hugo Callisaya Salcedo, señalando que “por consiguiente se tiene que el mismo no tiene mayor relevancia al no constituir al fondo de los hechos…”, añadiendo “por consiguiente la pretensión en este punto resulta impertinente” (sic); es decir, sin realizar ninguna exposición y menos respuesta clara y contundente y precisa al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, resultando el Auto de Vista carente de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, de su derecho a la respuesta consagrada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente, fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado el 4 de noviembre de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, en el que el recurrente esencialmente reclama que el Tribunal de apelación no analizó los precedentes contradictorios invocados a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, en relación al defecto de Sentencia referido a la errónea aplicación del art. 252 del CPP, se advierte que los Autos Supremos 325 de 28 de agosto de 2006, 227 de 25 de junio de 2002 y 596 de 14 de noviembre de 2001, no contienen doctrina legal alguna susceptible de contrastación; por cuanto, fueron declarados infundados. Por otra parte, los Autos Supremos 128 de 21 de abril de 2011 y “de 25 de junio de 2001”, al haber sido emitidos en vigencia del Código de Procedimiento Penal abrogado, no pueden ser considerados precedentes en los términos establecidos en el actual sistema penal acusatorio, lo que también impide que este Tribunal efectúe la labor de contraste jurisprudencial encomendada en etapa de casación.
No obstante lo expuesto, en aplicación de los principios de flexibilización expuestos en el apartado IV de este Auto supremo, se advierte que el recurrente a tiempo de denunciar la lesión del principio de igualdad y a sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad, precisa los aspectos de su apelación restringida que no merecieron la debida fundamentación, relativo a la falta de consideración y análisis de los precedentes contradictorio en cuanto al motivo de errónea aplicación del art. 252 del CP; explicando la relevancia de la referida falencia, precisamente como efecto de la lesión de los derechos referidos que provocan el mantenimiento de la Sentencia condenatoria; en consecuencia, corresponde su admisión de forma excepcional.
En cuanto al segundo motivo, en el que el recurrente cuestiona el fundamento que el Tribunal de apelación esgrime en el Auto de Vista recurrido, en el que no considera el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, sobre el motivo de apelación referente a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, precisando al efecto la incorporación ilegal de dos elementos probatorios (inspección ocular y declaración testifical de Ana Claudia Siñani Quispe) que no se encuentran en el listado de pruebas de la Sentencia, se advierte que el recurrente cumple mínimamente en explicar la presunta contradicción del Auto de Vista en cuanto a la no consideración del precedente contradictorio citado en apelación restringida; por cuanto, la Resolución de alzada no habría observado que la Sentencia contradijo la doctrina legal invocada en apelación restringida, al contener fundamentos oscuros, imprecisos y en síntesis insuficientes, atentando el art. 124 del CPP, que obliga a la fundamentación de la Sentencia y autos interlocutorios; por lo que, corresponde ingresar al fondo de la problemática, declarando el motivo admisible.
En el tercer motivo, el recurrente argumenta que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el motivo de apelación referido a la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria, adoleciendo de fundamentación y de congruencia validó la Resolución de mérito, sin solucionar correctamente el agravio, agravando su situación, al igual que la Sentencia, la que tilda de incongruente y general; a cuyo efecto, sostiene que dicho Tribunal actuó en contradicción con los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 472 de 8 de diciembre de 2005, precisando que la contradicción radia en que la Sentencia efectuó un enredo de apreciaciones en una parte tan importante como es la del análisis intelectivo del delito; por cuanto, primero habría señalado que él habría incurrido en perfidia, vileza y brutalidad, señalando que la supuesta víctima, no tenía ninguna oportunidad de defensa; y por otro, de manera incongruente, señaló que en el caso en análisis habría habido alevosía y ensañamiento, motivos fútiles o bajos y que él se hubiere asegurado el resultado para vencer la resistencia de la víctima, explicación que resulta suficiente para el análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al cuarto motivo, en el que el recurrente sostiene que el Auto de Vista recurrido, no fundamentó de manera suficiente el motivo de apelación restringida referido a la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria; a cuyo efecto, cita el art. 370 inc. 5) del CPP, se advierte que el recurrente además de limitarse únicamente a citar un fragmento del precedente supuestamente contradicho por el Tribunal de apelación (Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007), dedicando la mayor parte de la exposición a transcribir la impugnación de alzada, afirmó que la Sala Penal, no realizó una exposición y menos respuesta clara, contundente y precisa del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, lo que denota una falta de coherencia en el motivo de casación, que no permite identificar cuál sería la supuesta contradicción que denotaría el fundamento del Auto de Vista recurrido, respecto a un motivo de apelación claramente identificado, con el precedente invocado, que fue meramente transcrito, lo cual resulta insuficiente para analizar el fondo de la impugnación vía contrastación jurisprudencial.
Ahora bien, no obstante el recurrente aduce que la insuficiente fundamentación del Tribunal de apelación habría lesionado sus derechos a obtener una respuesta, a la seguridad jurídica y al debido proceso, no se advierte una clara identificación de los aspectos de su recurso de apelación que no merecieron la debida fundamentación; por cuanto, de manera simultánea e indistinta alude a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código Adjetivo Penal, tampoco establece la relevancia de la falencia en la Resolución de su causa, lo que no puede ser soslayado por este Tribunal; por lo tanto, la carga procesal mínima exigida al recurrente, debe ser observada de manera suficiente de modo tal que permita una adecuada resolución de fondo, lo que no ocurre en el motivo analizado, provocando la declaratoria de inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Williams Lavadenz Padilla de fs. 1565 a 1578, únicamente con relación a los motivos primero, segundo y tercero descritos en el apartado II; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos