Auto Supremo AS/0170/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2017-RA

Fecha: 17-Mar-2017

4) Arguye que se transgredió el principio de exhaustividad o de incongruencia omisiva; puesto que,


Señala que lo mismo ocurrió en cuanto al delito de Daño Simple; habida cuenta, que uno de los elementos constitutivos para que opere el Daño Simple, es que el damnificado sea el titular o propietario del bien dañado, y en el caso presente, no se tiene documentación alguna que acredite tal titularidad.

Al respecto, cita el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, glosando su doctrina legal aplicable referida a valoración y fundamentación jurídica de la prueba, lo que evidenciaría la veracidad de su reclamo; puesto que, el Auto de Vista no hubiera verificado el iter lógico que presuntamente hubiera realizado el Juez de Sentencia para determinar la subsunción de su conducta en ambos tipos penales, que en el caso, sería nula ya que no existe la tipicidad entendida como la adecuación del acto humano voluntario ejecutado a la figura descrita por la ley como delito.

3) Denuncia que en el quinto motivo de su apelación restringida denunció que la Sentencia desconoció lo establecido por el art. 124 del CPP, al no haber fundamentado sobre la prueba de cargo y sobre todo la de descargo y que no tuvo un aporte lógico jurídico del por qué se hubieran cometido los delitos denunciados; a ello, el Auto de Vista, de manera incongruente citando los Autos Supremos 73/2013 de 19 de marzo y 65/2012 de 19 de abril, pretendiendo justificar la falta de motivación de la Sentencia, señaló que la misma, contendría una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y jurídica sobre lo debatido en el juicio oral; además de lo cual, sostuvo que la finalidad de este tipo de defecto de sentencia estaría referido a una ausencia total de fundamentación. De donde se evidenció que si bien, los Vocales citan doctrina legal aplicable; sin embargo, omiten cumplir con su labor de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo de mérito, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si fue expresa, clara y completa; lo que demuestra contradicción con el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, al no haber ejercido el control sobre la valoración de la prueba, efectuada por el inferior; incurriendo en incongruencia al no haber absuelto de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada, acudiendo a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de sus cuestionamientos.

4) Arguye que se transgredió el principio de exhaustividad o de incongruencia omisiva; puesto que, a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, denunció como defectos de la Sentencia: a) En el cuarto motivo, que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y en el noveno interpuso apelaciones incidentales; ambos que el Tribunal de alzada determinó resolver de manera conjunta, por considerar que guardaban argumentos coincidentes; hecho incongruente porque se refieren a dos temáticas diferentes; y sin embargo, nunca pronunció argumento alguno sobre la improcedencia del cuarto motivo; b) El Tribunal de apelación pretendió analizar en un solo acápite los motivos primero (errónea aplicación de los arts. 353 y 357 del CP), tercero (que en la Sentencia falte enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada), y séptimo (inobservancia de las reglas previstas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación), previstos como vicios de la sentencia en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del CPP, ello sin hacer referencia si la denuncia de determinación de circunstancias de los delitos y la enunciación de los hechos, así como la incongruencia denunciada, están presentes en la Sentencia, bajo el argumento que en alzada no se puede revalorizar pruebas, cuando en los hechos, lo solicitado fue un control del iter lógico en esa valoración; y en realidad, su denuncia sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, nunca fue absuelta, abocándose únicamente al art. 370 inc. 1) del CPP y no así a los demás motivos; c) El segundo motivo sobre la inobservancia de los arts. 171 y 173 del CPP, nunca fue absuelto; puesto que, se denunció en varios motivos que la prueba de descargo no fue valorada, no existiendo la asignación de un valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; d) Tampoco fue resuelto el quinto motivo referido a que la Sentencia no tenga fundamentación o que esta será insuficiente y contradictoria, tal como se demostró en el motivo precedente; e) “Respecto del Sexto motivo, ésta fue traducida en la valoración defectuosa de la prueba” (sic); y, f) “Finalmente el octavo motivo como defectos absolutos de la sentencia” (sic)