Auto Supremo AS/0183/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2017

Fecha: 01-Mar-2017

En el caso en estudio, Rosse Mery Luna Guzmán demanda la nulidad de la minuta

Este Tribunal sostiene el criterio como se tiene de la doctrina aplicable que “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.”
“…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
En el caso en estudio, Rosse Mery Luna Guzmán demanda la nulidad de la minuta de fecha 11 de octubre de 1992 –suscrita entre Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega y Juan Carlos Mealla Zieldz por un lado, y Germán Massi Argollo y Teodora Chino de Massi por otra, la cancelación de la Matrícula 7.01.1.06.0031110 de 27 de mayo de 2002 así como la cancelación del Código Catastral 043018019, dirigiendo la acción contra Germán Massi Argollo, herederos de Teodora Chino de Massi, herederos de Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega así como los herederos de Juan Carlos Mealla Zieldz, en el entendido que ellos son los que suscribieron el contrato y al fallecimiento de algunos, se los integra a los herederos, a ese fin acompaña Testimonio de la Declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre en el que se aclara que existen otros coherederos que responden a los nombres de Rodolfo, María Elena, Alinda, Miriam Janette y Rubén Luna Guzmán, así como señalar que su madre Bacilia Guzmán Vda. de Luna ya fue declarada heredera y como titular que tuviera acreditado, en resguardo de sus derechos demanda la nulidad descrita, argumentando que el predio en cuestión hubiera sido entregado a su padre y que cuenta con la superficie de 360 m2., y que en el mismo se tramitó e instaló servicios de agua potable y energía eléctrica, no obstante ello, la parte actora no aclara en ningún momento sobre el registro que tuviera el derecho propietario del que aduce ser titular, asimismo deja de lado a los otros coherederos que se entiende tienen los mismos derechos que la actora en el predio que habría adquirido su padre en vida, estos aspectos no fueron advertidos por los de instancia para avalar el legítimo interés que tuviera la actora como única que interviene sin saberse a ciencia cierta qué postura tienen los demás coherederos mencionados