Auto Supremo AS/0191/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2017

Fecha: 01-Mar-2017

Bajo ese antecedente cuando se acusa errónea interpretación del art

Bajo ese antecedente cuando se acusa errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, pretendiendo sustentar su postura con el tiempo que presuntamente ocuparan el terreno, al tenor de las declaraciones de los testigos, y que no hubiera sido valorada, primero habrá que señalar que el Ad quem al respecto señalo de manera concreta que “Es cierto y consta que están en posesión desde hace varios años, pero no acreditaron en forma idónea que dicha posesión sea superior a los diez años previstos en el art. 138 del Código Civil, habida cuenta que además las declaraciones testificales deben ser uniformes, las mismas deben estar corroboradas con prueba documental, lo cual no aconteció en el caso de Autos…”, este razonamiento aun de ser escueto tiene sustento en consideración a que de la revisión de antecedentes, existe contradicción en la propias argumentaciones sostenidas por los demandados así como las pruebas producidas en el proceso, tomando en cuenta que efectivamente ellos compraron un lote de terreno, del cual no existe duda alguna, y este esta signado con el número 12 conforme se verifica del documento de fs. 47 y la instalación de servicios se lo efectuó en aquel predio como confirman las literales de fs. 43, 151, 191, 219, siendo contundente la certificación de fs. 274, que señala respecto a la data de las construcciones, que en el predio de su propiedad –respaldado por documento sin registro en Derechos Reales-, que las construcciones datan de los años 2002 y 2007 en el predio Nº 12, que no es objeto de litigio alguno, en cambio en el lote Nº 11 la antigüedad de la construcción data del año 2013, aspecto que denota que si bien es evidente que los demandados pueden estar ocupando en la actualidad el predio signado con el Nº 12, no existe evidencia certera que fuera el mismo tiempo su ocupación en relación al lote en litigo signado con el Nº 11; respecto al tema, los testigos de ninguna manera son ni contundentes, ni uniformes como para acreditar la posesión del predio litigado por el tiempo que manda la Ley, resulta por demás carente de fundamento señalar que al haber adquirido el predio signado con el Nº 12 y lo habitaran, por lógica también lo hicieran del predio Nº 11; consecuentemente, el razonamiento del Ad quem respecto al tema resulta incuestionable, descartándose por lo mismo la presunta errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, descartando además que el Tribunal de segunda instancia haya vulnerado el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, a la luz del análisis que se efectuó supra