En el orden cronológico propuesto, se pasa a considerar los recursos de casación interpuestos, en
El Código de Procedimiento Civil preveía en su art. 375 lo referido a la carga de la prueba, asimismo el art. 1283-I del Código Civil señala que: “Quien pretende un juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”
Al respecto se tiene desarrollado en varios Autos Supremos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido y de la revisión de la Sentencia, se advierte que el juez A quo resolvió la litis conforme a las pruebas cursantes en obrados, de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica; además se infiere que el Juez A quo ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados solamente por la parte actora, toda vez que la parte recurrente no presentó prueba alguna que desvirtúe la posesión del actor, por lo que, se valoró la prueba que resulta pertinente y trascendental para establecer tiempos, espacios y hechos que dan certeza al decisorio en la litis.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el orden cronológico propuesto, se pasa a considerar los recursos de casación interpuestos, en ese antecedente se tiene:
IV.1.- Recurso de casación de René Marquina Parra
Al respecto se tiene desarrollado en varios Autos Supremos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido y de la revisión de la Sentencia, se advierte que el juez A quo resolvió la litis conforme a las pruebas cursantes en obrados, de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica; además se infiere que el Juez A quo ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados solamente por la parte actora, toda vez que la parte recurrente no presentó prueba alguna que desvirtúe la posesión del actor, por lo que, se valoró la prueba que resulta pertinente y trascendental para establecer tiempos, espacios y hechos que dan certeza al decisorio en la litis.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el orden cronológico propuesto, se pasa a considerar los recursos de casación interpuestos, en ese antecedente se tiene:
IV.1.- Recurso de casación de René Marquina Parra
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe mediante memorial
- En mérito a esos antecedentes, Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal
- En cuanto a la acción reconvencional, por usucapión la decisión fuera correcta, al no haberse
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1.1.- En la forma
- Habría dado cumplimiento a lo previsto por el art
- Concluye por señalar que la prueba que refiere no fueron valoradas de forma correcta por
- II.1.2.- En el fondo
- Refiere al art
- Por lo expuesto y demostrado la violación y vulneración de sus derechos y agravios por
- II.2.- Recurso de casación de Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe
- 1
- Respuesta al recurso de casación de los demandados, por René Marquina Parra
- A título de aclaración a los demandados reitera la forma en que hubiera adquirido su
- Que no se vulneró ningún derecho de los demandados, por lo que pide se declare
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El art
- Respecto a la Usucapión decenal y sus características
- En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir
- Respecto a la carga de la prueba
- En el orden cronológico propuesto, se pasa a considerar los recursos de casación interpuestos, en
- En ese antecedente se tiene que el actor afirma haber cumplido con lo previsto por
- En una segunda parte como argumentos de fondo expone que conforme a lo previsto por
- A los reclamos expuestos corresponde verificar el razonamiento del Ad quem que para revocar de
- Bajo ese antecedente cuando el Ad quem con el insustentado argumento expuesto que no existiera
- IV.2.- Recurso de casación de Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe
- Para ingresar en contexto respecto a la usucapión, debe tenerse presente conforme se tiene expuesto
- Bajo ese antecedente cuando se acusa errónea interpretación del art
- Estando respondido de manera pertinente a los cuestionamientos realizados por los demandados reconvencionistas, en su
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
