Auto Supremo AS/0194/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2017

Fecha: 01-Mar-2017

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art

Dicho argumento no es evidente ya que al contrario los jueces de instancia razonaron en virtud al principio de Verdad Material desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, ya que en el caso de Autos, el gravamen hipotecario está registrado, emergente de una garantía al crédito obtenido por Rubén Figueroa Fernández, en el asiento Nº B-2 de la matricula 4.01.103.0007980 a favor del extinto Banco Boliviano Americano; y en la realidad material de los hechos se tiene que la obligación de la que se generó el gravamen, se extinguió, verdad material que se observa en la prueba cursante a fs. 16, 125, 141 (certificaciones del Banco Central de Bolivia y la ASFI) que acreditan que el actor no tiene obligación alguna con el extinto BBA, y las certificaciones de fs. 185, 187 y 200 del Banco Central de Bolivia, la ASFI y el Banco de Crédito que prueban que tampoco existe obligación alguna de Rubén Figueroa Fernández, quien era el titular del crédito sobre el cual se registró el gravamen (garantía) en el inmueble del actor; en consecuencia los jueces de instancia basaron la decisión del proceso en la verdad material de los hechos, pues no se puede perjudicar a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble, por una obligación que ya se extinguió, lo contrario iría contra los principios constitucionales contenidos en el art. 115 y 180 (verdad material y eficacia) de la CPE; más si se toma en cuenta que del análisis delas resoluciones de instancia, no se observa en las mismas, disposición alguna que genere perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente, que cuestiona su participación el proceso pretendiendo una nulidad de obrados que en el caso no condice en razón a lo antes expuesto, pues en el proceso se hizo valer la verdad material antes que la verdad formal (III.4 de la doctrina aplicable), en consecuencia no se observa la errónea interpretación de los artículos acusados en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil