1) El recurrente arguye que el Tribunal de alzada incurrió en errores de juicio vicios
1) El recurrente arguye que el Tribunal de alzada incurrió en errores de juicio vicios in iudicando, al interpretar erróneamente el art. 274 del CP, en cuanto al quantum de la pena, al no efectuar una valoración disquisitiva de los arts. 38, 39 y 40 del CP y la pena accesoria en su vertiente de falta de fundamentación y motivación [inc. 5) del art. 370 del CPP], hecho que significa un atropello consecuente e ilegítimo del derecho a la justicia con la emisión del Auto de Vista no motivado, que incurre también en un error in procedendo como es la valoración inadecuada de los elementos probatorios inobservándose las reglas lógicas y de experiencia común. Haciendo referencia a los hechos fácticos que motivaron la causa, señala que al haberle dado el querellante un garrote se exponía a una contrareacción como aconteció instintivamente, al darle una bofetada en su mejilla izquierda por la agresión injusta hacia su persona, aspectos que afirma expuso en juicio, que lo único que hizo fue defenderse; sin embargo, la víctima se expuso imprudentemente a esta situación sin observar la diferencia de edad, la deficiencia en su visión y menos que fue intervenido quirúrgicamente de su ojo izquierdo con anterioridad al hecho, es decir no antepuso su propia deficiencia física, que no fue de su conocimiento hasta que fue develado en el desarrollo del proceso; por lo que, el Tribunal de Sentencia resolvió modificar la calificación jurídica de ambos acusadores en su contra, habiéndose demostrado su legítima defensa en su vertiente de eximente incompleta, circunstancia que considera atenuante del hecho culposo, razones por las que advierte, que el Tribunal de alzada violentó el inc. 1) del art. 370 del CPP, al aplicar erróneamente la norma sustantiva al determinar la pena, sin considerar el documento emitido por el psicólogo que indica que no es agresivo y que no tiene antecedentes penales, además que es el único proveedor en su familia en su condición de chofer del municipio de Santa Cruz dentro de una familia de 6 personas según el informe social, afirmando que hizo uso de la eximente de responsabilidad penal en legítima defensa, considerada solapadamente como eximente incompleta por el Tribunal de Sentencia y no por el Tribunal de alzada de modo que advierte que existen más atenuantes que agravantes para la determinación de la pena, en consecuencia su sanción no debió sobrepasar los dos años
- Por memoriales presentados el 26 de octubre y 15 de noviembre de 2016, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1) El recurrente luego de efectuar una relación de los antecedentes de la causa y
- 2) El Auto de Vista recurrido no contestó todos los puntos apelados al haber efectuado
- 3) Indica también que el Auto de Vista impugnado no explica racionalmente el delito de
- II.2. Recurso de casación del imputado Mario Alberto Suarez Lopez
- 1) El recurrente arguye que el Tribunal de alzada incurrió en errores de juicio vicios
- Añade que inclusive en el Auto de complementación se indica que los 500 días multa
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que los recurrentes cumplieron con el requisito temporal
- IV.1. Del recurso de casación de Ernesto Tito Rico Arteaga
- IV.2. Del recurso de casación de Mario Alberto Suarez Lopez
- En relación al primer motivo, el recurrente en síntesis reclama que el Tribunal de alzada
- En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que las multas, carecen de fundamentación y
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
