Auto Supremo AS/0208/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

I.1.2. Petitorio


1)El representante del Ministerio Público señala que en el presente caso no existió una fundamentación suficiente, expresa y específica sobre los motivos del por qué no se tomó en cuenta y no se valoró el hecho de que el acusado presionado por el proceso penal, recién después de cuatro años decide devolver el anticipo de 20% recibido el año 2006 y lo devuelve el año 2010, extremo que no fue fundamentado en la Sentencia y menos el Auto de Vista contiene algún pronunciamiento, lo que constituye de manera flagrante una incongruencia omisiva; consecuentemente, una violación al debido proceso, al derecho a la fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, lo que desemboca en un defecto absoluto que no se puede convalidar como establece el art. 169 inc. 3) del CPP y vulneración de los arts. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), inc. e) num. 3) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 8 num. 2), inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

2)El Tribunal incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que es obligación la fundamentación en los fallos judiciales, aspecto desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la omisión en la fundamentación de las Sentencias o Resoluciones judiciales, así como la falta de valoración de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral, constituyen defectos absolutos que ningún Tribunal superior puede convalidar, en el presente caso lo que se demostró como señala la Sentencia es el hecho de que el acusado suscribió un contrato de obra, la cual debía ser ejecutada en un plazo determinado y por lo cual se entregó el anticipo del 20% equivalente a la suma de Bs. 31.935.65.- (treinta y un mil novecientos treinta y cinco bolivianos) de un total de Bs. 159.928.3.- (ciento cincuenta y nueve mil novecientos veintiocho bolivianos), también se demostró que la obra no fue ejecutada, extremo que motivó la acusación porque la conducta del imputado se adecuaba al tipo penal de Incumplimiento de Contrato; por otro lado, el recurrente hace referencia a que se trató de justificar el incumplimiento de contrato con notas remitidas a la Prefectura de Pando, que hacen notar las observaciones del lugar en el que debería realizarse la colocación de losetas, todo esto para no cumplir con el contrato o en su caso como afirma la defensa y sostiene el Juez a quo no existiera la orden de proceder, por lo que no podría exigirse el cumplimiento del contrato, siendo apreciaciones no sustentables o insuficientes para determinar una justa causa para el cumplimiento del dicho contrato, más aun teniendo en cuenta que cuando se procede a la devolución del 20% se lo hace después de aproximadamente cuatro años, haciendo ver que si el imputado creyó que no se podía cumplir con el contrato, debió devolver el 20% en el momento de la inviabilidad de ejecutar el proyecto y no después de la interposición del proceso penal en su contra lo que demuestra la existencia de dolo y en definitiva genera el incumplimiento de contrato. Finalmente, el representante del Ministerio Público refiere que en la fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, señalan que al no existir orden de proceder y no haberse iniciado la obra del contrato, seguiría vigente hasta cuando el acusado decidió voluntariamente “presionado por el proceso penal” a devolver el 20% adelantado después de cuatro año, estos aspectos no fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal a quo y ad quem en sus resoluciones, por ello se afirma la insuficiente valoración de la prueba y fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista, que debieran estar enmarcadas en el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, que el Tribunal a quo omitió realizar al advertir que la Sentencia incurrió en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba; aspecto que, al momento de plantear la apelación restringida identificó plenamente; empero, el Tribunal de alzada consideró que existió una correcta fundamentación de la Sentencia sin hacer referencia, si hubo defectuosa valoración de la prueba, cuando debió determinar los procedimientos aplicados en esta valoración, cual es la sana crítica.

I.1.2. Petitorio