I.1.2. Petitorio
1)El representante del Ministerio Público señala que en el presente caso no existió una fundamentación suficiente, expresa y específica sobre los motivos del por qué no se tomó en cuenta y no se valoró el hecho de que el acusado presionado por el proceso penal, recién después de cuatro años decide devolver el anticipo de 20% recibido el año 2006 y lo devuelve el año 2010, extremo que no fue fundamentado en la Sentencia y menos el Auto de Vista contiene algún pronunciamiento, lo que constituye de manera flagrante una incongruencia omisiva; consecuentemente, una violación al debido proceso, al derecho a la fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, lo que desemboca en un defecto absoluto que no se puede convalidar como establece el art. 169 inc. 3) del CPP y vulneración de los arts. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), inc. e) num. 3) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 8 num. 2), inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
2)El Tribunal incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que es obligación la fundamentación en los fallos judiciales, aspecto desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la omisión en la fundamentación de las Sentencias o Resoluciones judiciales, así como la falta de valoración de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral, constituyen defectos absolutos que ningún Tribunal superior puede convalidar, en el presente caso lo que se demostró como señala la Sentencia es el hecho de que el acusado suscribió un contrato de obra, la cual debía ser ejecutada en un plazo determinado y por lo cual se entregó el anticipo del 20% equivalente a la suma de Bs. 31.935.65.- (treinta y un mil novecientos treinta y cinco bolivianos) de un total de Bs. 159.928.3.- (ciento cincuenta y nueve mil novecientos veintiocho bolivianos), también se demostró que la obra no fue ejecutada, extremo que motivó la acusación porque la conducta del imputado se adecuaba al tipo penal de Incumplimiento de Contrato; por otro lado, el recurrente hace referencia a que se trató de justificar el incumplimiento de contrato con notas remitidas a la Prefectura de Pando, que hacen notar las observaciones del lugar en el que debería realizarse la colocación de losetas, todo esto para no cumplir con el contrato o en su caso como afirma la defensa y sostiene el Juez a quo no existiera la orden de proceder, por lo que no podría exigirse el cumplimiento del contrato, siendo apreciaciones no sustentables o insuficientes para determinar una justa causa para el cumplimiento del dicho contrato, más aun teniendo en cuenta que cuando se procede a la devolución del 20% se lo hace después de aproximadamente cuatro años, haciendo ver que si el imputado creyó que no se podía cumplir con el contrato, debió devolver el 20% en el momento de la inviabilidad de ejecutar el proyecto y no después de la interposición del proceso penal en su contra lo que demuestra la existencia de dolo y en definitiva genera el incumplimiento de contrato. Finalmente, el representante del Ministerio Público refiere que en la fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, señalan que al no existir orden de proceder y no haberse iniciado la obra del contrato, seguiría vigente hasta cuando el acusado decidió voluntariamente “presionado por el proceso penal” a devolver el 20% adelantado después de cuatro año, estos aspectos no fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal a quo y ad quem en sus resoluciones, por ello se afirma la insuficiente valoración de la prueba y fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista, que debieran estar enmarcadas en el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, que el Tribunal a quo omitió realizar al advertir que la Sentencia incurrió en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba; aspecto que, al momento de plantear la apelación restringida identificó plenamente; empero, el Tribunal de alzada consideró que existió una correcta fundamentación de la Sentencia sin hacer referencia, si hubo defectuosa valoración de la prueba, cuando debió determinar los procedimientos aplicados en esta valoración, cual es la sana crítica.
I.1.2. Petitorio
- Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 1/2016 de 1 de marzo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 753/2016-RA de 28 de septiembre,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 753/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2016 de 1 de marzo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- El Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, como único motivo de apelación denunció
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- “El juez de Sentencia, previo análisis de la cláusula cuarta del mencionado contrato de obra
- Por lo que no es evidente que el juez de la causa no haya realizado
- Se debe considerar además la declaración del acusado, que en anteriores oportunidades se adjudicó varios
- En el caso de autos, jamás se cumplieron esos pasos por parte de la Ex
- Por lo que la sentencia apelada cuenta con la debida fundamentación y valoración adecuada de
- III.1. Análisis del caso concreto
- III.1.1. En cuanto a la denuncia de Incongruencia Omisiva
- En el primer motivo de casación el recurrente denuncia incongruencia omisiva, porque el Tribunal de
- “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que
- Existiendo una situación fáctica análoga entre el precedente invocado y el motivo de casación, referido
- La Constitución Política del Estado en su art
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum
- En el caso concreto, de la revisión de la resolución hoy impugnada, conforme lo descrito
- En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el
- III.1.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista
- El Auto Supremo 437 de 24 de agosto del 2007, emitido dentro del proceso penal
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Al respecto, este Tribunal ya emitió un pronunciamiento expreso a tiempo resolver el primer agravio,
- Finalmente, respecto a la denuncia de que el Tribunal de apelación debió determinar los procedimientos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
