Auto Supremo AS/0216/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

El recurrente previa relación de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró


El recurrente previa relación de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso; toda vez, que rechazó su recurso de apelación restringida, sin considerar los actuados procesales que ocurrieron desde la notificación con la providencia de 13 de octubre de 2015; a cuyo efecto, refiere que su anterior abogada tomando conocimiento de la diligencia de notificación practicada en tablero judicial, presentó memorial el 27 de octubre de 2015, que fue el segundo día de plazo para la subsanación de la apelación, donde indicó, que ya no era la abogada patrocinante, señalando el nombre y domicilio de su nuevo abogado patrocinador; a cuyo escrito, el Tribunal de alzada conforme cursa en fs. 698, alegó que previamente se adjunte el cedulón de notificación que se pretendía devolver y que dispondría lo que en derecho corresponda; sin embargo, asevera que en la Sala Penal Tercera no existe tablero judicial en lugar visible, a efectos de que se pudiera extraer el cedulón; toda vez, que las notificaciones practicadas mediante esa modalidad se hallan en un archivador al que tienen acceso sólo los funcionarios judiciales de ese despacho, razón por la cual, no se pudo adjuntar la cédula al memorial de devolución de notificación, proveído que nunca le fue notificado ni a la abogada para que cumpla con tal exigencia; empero, de manera sorpresiva al día siguiente se emitió otra providencia señalando audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida para el 4 de noviembre del citado año, advirtiendo el Tribunal de alzada, que en caso de inconcurrencia de su abogado le designaría un defensor de oficio en cumplimiento de la carta acordada 0834/2013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señalamiento que habría sido notificado en Secretaría de Cámara (fs. 670) el 3 de noviembre de 2015 colocándose entre paréntesis: “Dra. Gabriela Luizaga como lo señala memorial de fs. 692”; sin considerar, que la precitada abogada ya no era su patrocinante y continuaron realizando las notificaciones en Secretaría de Cámara a sabiendas del nombre y domicilio procesal de su nuevo abogado; no obstante lo anterior, el 4 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de fundamentación de apelación restringida que fue instalada con ausencia de partes y se emitió el Auto correspondiente señalando que: “la inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso. En consecuencia el memorial de apelación presentado por la parte acusada será debidamente considerada a momento de emitir la Resolución correspondiente, por lo que de conformidad al Art. 411 y 412 de la Ley 1970, se dispone que pasen obrados a despacho, a objeto de emitir la Resolución con la cual las partes eran debidamente notificadas” (sic), de donde considera el recurrente que el Tribunal de alzada debía emitir resolución conforme dispone el art. 411 del CPP; toda vez, que activó la vía de tramitación para el análisis de fondo de su recurso; empero, no lo hizo por lo que formuló incidente de nulidad por defecto absoluto; sin embargo, mediante Auto de 16 de noviembre de 2015 rechazó su solicitud, arguyendo: “no ha lugar a sustanciar, considerar y resolver el incidente, más si en contra de una determinación que debe ser asumida sobre un incidente como el presentado debe garantizarse el derecho de impugnación de quien resulte afectado, impugnación que la misma ley 1970 ya no reconoce ante esta instancia por ser precisamente este un Tribunal de Apelación y el superior en grado ya de casación”