Auto Supremo AS/0216/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

En la problemática planteada, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulneró el


En la problemática planteada, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso; habida cuenta, que hubiere rechazado su recurso de apelación restringida, sin considerar los actuados procesales que ocurrieron desde la notificación con la providencia de 13 de octubre de 2015, practicada en Tablero Judicial el 23 del mismo mes y año; contra la cual, su entonces abogada presentó memorial el 27 del mismo mes y año, haciendo conocer al Tribunal de alzada que ella ya no fungía como su abogada, señalando el nombre y domicilio de su nuevo defensor; a lo cual, mediante proveído se le observó que previamente devuelva el cedulón de notificación; lo que no pudo cumplir porque en la Sala Penal Tercera no existe Tablero Judicial visible, de donde se pueda extraer la cédula judicial; el cual, nunca fue notificado a su abogada; y sin embargo, luego, mediante otro decreto se señaló audiencia para la fundamentación oral de la apelación para el 4 de noviembre de 2015, advirtiendo al imputado que en caso de inconcurrencia de su abogado, se le designará un defensor de oficio; proveído notificado en Secretaría de Cámara, colocándose entre paréntesis “Dra. Gabriela Luizaga”, sin considerar que dicha profesional ya no era su patrocinante, practicando todas las siguientes diligencias de notificación en el mismo lugar (Tablero Judicial de la Sala Penal Tercera), a sabiendas del nombre y domicilio procesal de su nuevo abogado; no obstante, lo cual luego se realizó audiencia de fundamentación de apelación que fue instalada en ausencia de las partes procesales, la que concluyó con la determinación de que la inasistencia a la audiencia no provocaba deserción del recurso y luego dispuso que pase la causa a despacho para resolución; cuando activó por su parte, incidente de nulidad por defecto absoluto, declarado: “…no ha lugar a sustanciar, considerar y resolver…”, forzando una resolución que declaró el rechazo de su apelación restringida luego de haberse celebrado la audiencia de fundamentación y no antes, como debió ser; toda vez, que el trámite imprimido fue el estipulado por el art. 411 del CPP; y sin embargo, de forma contraria hubiera resuelto conforme prevé el art. 399 de la citada ley