Auto Supremo AS/0216/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2017

Fecha: 08-Mar-2017

Refiere que en el marco de los arts

Refiere que en el marco de los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley Nº 044, establecen un marco para la prescripción, describe que la Constitución introdujo reformas importantes al régimen de la prescripción de la acción penal, dejando de lado la aplicación de dicho instituto en los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del estado y causen grave daño económico, determinación asumida por el constituyente sobre la base de los principios y valores en que se funda el Estado boliviano, refiriendo que la regulación de la prescripción de los delitos, es un asunto de política criminal de resorte exclusivo del legislador, describiendo que el texto del art. 112 de la Constitución Política del Estado, decidió la aplicación de la norma retroactiva de la ley para investigar, averiguar, procesar y sancionar delitos cometidos por funcionarios públicos contra los intereses del Estado y conforme a la imputación formal en contra de Edgar Ramiro Saravia Durnik se describe la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 150 y 224 del Código Penal, al que le atribuyen la participación como funcionario del Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización fungiendo como Secretario Nacional de Capitalización e Inversión y parte de la Comisión Calificadora de ENFE, participando en el proceso de Licitación MC 03/95, quien hubiese suscrito el informe de dicha Comisión, que fue remitido mediante oficio MC/D/Nº 1910/95 de 14 de diciembre de 1995 suscrito por el Ministro Revollo dirigido a Gonzalo Sánchez de Lozada, en la cual se recomendaría la adjudicación a la Empresa Cruz Blanca, pese de existir una diferencia del más del 50% del precio referencial y el capital con el que se constituyó la FCA SAM, y al haberse aceptado –como refiere la imputación- aceptando la propuesta de CRUZ BLANCA S.A. de Bs.66.122.440 cuando debió ser por la suma de Bs.137.131.700.- que contractualmente estaba obligado a invertir los primeros 7 años en la sociedad, refiriendo que la diferencia no pagada en la licitación, también hubiese sido el monto que dejó de invertir en la sociedad en los primeros 7 años, constituyéndose este en el fundamento del daño económico causado al Estado, los que se adecuan a lo dispuesto en el art. 112 del texto Constitucional