Auto Supremo AS/0219/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

A continuación a fs


A continuación a fs. 395 a 398, La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia bajo los siguientes argumentos en relación a los motivos en análisis:

En relación a que en la Sentencia no se habría identificado a la parte querellante, señaló que el inc. 2) del art. 370 del CPP, hace referencia al caso que no estuviera individualizada la parte imputada, no se refiere a la parte querellante y que en el caso de autos de la revisión de la sentencia verificó que existe la enunciación del hecho y está claramente determinado el objeto del juicio. En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que el verbo rector del tipo penal de Estelionato es: vender, gravar o arrendar como bienes libres o como bienes propios un bien que no es propio, por lo que concluye que la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal de Estelionato es correcta; teniendo en cuenta el hecho de dar en anticrético un inmueble y considerando que el anticrético trae consigo un gravamen que es justamente la garantía del inmueble, como ocurrió en el presente caso y que el referido contrato necesariamente tiene que estar inscrito en los registros de Derechos Reales. Respecto a la falta de fundamentación, concluyó que se ha probado que el acusado en su calidad de anticresista, realizó un contrato sobre un inmueble que no era suyo, siendo que la intención fue disponer tal bien, tal cual de forma fundamentada estableció la sentencia en su punto cuarto, cumpliendo en consecuencia a cabalidad con el art. 124 del CPP. En relación a que la Sentencia estuviere basado en hechos inexistentes, concluyó que la prueba fue explicada de manera coherente por las autoridades competentes, que la prueba fue valorada asignado el valor correspondiente a cada prueba, aplicando las reglas de la sana crítica; finalmente, concluye que la conducta del acusado se adecuó al tipo penal acusado y que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros de la sanción y que aplicando el principio iura novit curia concluyó que en el caso de autos se juzgó los hechos y no el tipo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso, el acusado denuncia actividad procesal defectuosa por haberse resuelto de manera conjunta la apelación incidental y la apelación restringida, se desarrolló la audiencia de fundamentación de la apelación restringida antes de la resolución de la apelación incidental y que se emitió el Auto de Vista impugnado más allá de los veinte días que prevé la ley; además, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, respecto a los motivos alegados en el recurso de apelación restringida con base a los arts. 370 incs. 1), 3), 6) y 10) del CPP, así como en la vulneración del principio iura novit curia; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.

III.1. En cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa