Auto Supremo AS/0219/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Por otra parte, se evidencia del Considerando II del Auto de Vista impugnado, que el


Efectuada esta precisión, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, señalando que no se hubiere dado respuesta a los defectos de sentencia establecidos en los incs. 3), 6) y 10) del CPP, puntualizando que en la primera página de la Sentencia no se hubiera pronunciado el nombre de la querellante particular; al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que esta denuncia no es evidente; puesto que, la resolución recurrida, de manera implícita responde a la misma en el punto 1 del CONSIDERANDO II, en sentido que de la revisión de la sentencia concluye que existe la enunciación del hecho, además de estar claramente determinado el objeto del juicio, señalado además que el art. 370 del CPP, hace referencia a la individualización de la parte imputada y no así a la individualización de la parte querellante; por otro lado, el recurrente debe considerar, que este Tribunal conforme se destacado precedentemente ha sentado línea jurisprudencial, en sentido que no cualquier defecto es necesariamente invocable para anular un proceso, sino que necesariamente tiene que haber un perjuicio o agravio a la parte interesada y que además esté demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso, por lo que no se puede decretar la nulidad solo por anular; puesto que, la nulidad no deriva solo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que exista una vulneración de tal manera que la única forma de dar solución sería anulando el proceso hasta el acto vulneratorio; en el caso de autos, el recurrente no precisa cuál el agravio o perjuicio causado por la falta de mención del nombre de la querellante en la primera parte de la Sentencia, o de qué forma ello afectaría o vulneraría algún derecho, por lo que pretender la nulidad en los términos planteados por el recurrente resulta inviable, determinándose en consecuencia que este motivo deviene en infundado.

Por otra parte, se evidencia del Considerando II del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada aborda cada uno de los motivos alegados en apelación restringida, pues en el inc. 2) efectúa un análisis sobre la denuncia sustentada en el art. 370.1) del CPP, para destacar en base a los argumentos expuestos por el imputado en su apelación, que el tipo penal de Estelionato requiere en el sujeto activo el elemento subjetivo de conocer que el bien que vende, grava o arrienda es ajeno, resultando que en el caso -según sostiene el Tribunal de alzada- el imputado suscribió un contrato de anticrético respecto a un bien que no era suyo; por otra parte, en el siguiente inciso, emitió pronunciamiento en cuanto al defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, al sostener que la sentencia observó las previsiones del art. 124 del CPP, haciendo hincapié en haberse probado que el imputado en su calidad de anticresista realizó otro contrato de anticrético de un inmueble que no era suyo; siendo también desestimado el defecto fundado en el art. 370.6) del CPP, por cuanto en la posición del Tribunal de alzada la sentencia explicó en forma clara y concisa, el por qué se condenó por el delito de Estelionato, con base a las pruebas testificales, siendo valoradas de manera efectiva, teniendo en cuenta que conforme el art. 173 del CPP, el juez asignó valor a los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica; advirtiéndose también que en el ámbito de lo denunciado por el imputado, el Tribunal de alzada también emitió un pronunciamiento puntual respecto al defecto previsto por el art. 370.10) del CPP vinculado al art. 359.3) del CPP, al sostener que en toda la fundamentación de la sentencia se adecuó la conducta del imputado al hecho y si bien sólo se enunció los arts. 37 y 38 del CP, la pena fue impuesta dentro de los parámetros de la sanción para finalmente concluir en base a todos estos aspectos, no haberse vulnerado el principio “iura novit curia”; lo que significa, que el Tribunal de alzada de manera aún sucinta, resolvió cada uno de los motivos alegados en apelación restringida por el imputado, sin que resulte evidente la vulneración de sus derechos y garantías, al constatarse que en el caso de autos, el Auto de Vista recurrido no incurrió en incongruencia omisiva o fallo corto