Auto Supremo AS/0223/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2017

Fecha: 08-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 223/2017
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: PT – 28 – 15 – S
Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas y otros.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 969 a 974 vta., interpuesto por Nicolás Jaimes Moreno, el de fs. 982 a 988 y vta., formulado por Leoncio Morales Párraga y el de fs. 992 a 993 interpuesto por Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, en contra del Auto de Vista Nº 71/2015 de 16 de abril, que cursa de fs. 946 a 950 vta., pronunciado por la Sala Civil y comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de rendición de cuentas seguido por Cooperativa Minera Kunti Ltda., en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 1006, la resolución del Juez de Publico 4to en lo Civil del Departamento de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías de fs. 1041 a 1045, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, dicta la Sentencia Nº 41/2014 de 17 de diciembre, que cursa de fs. 890 a 896 vta., declarando probada la demanda interpuesta por Cooperativa Minera Kunti Ltda., disponiendo que los demandados Freddy Villa Vargas, Nicolas Jaimes Moreno, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega efectúen la rendición de cuentas respeto a los rubros siguiente: 1) el 20% de descuento a las segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012 (3 años y 10 meses), 2) El monto de la deuda contraída con Alfredo Rojas (monto adeudado y saldo pendiente), 3) La flotación de minerales de zinc y plata, desde febrero de 2009 hasta a mayo de 2012, de los minerales concentrados de los ingenios Copacabana y Cristo Redentor, en una cantidad de 60 toneladas por día en ambos ingenios de 120 a 130 toneladas por día; asimismo dispuso calificarse el pago de frutos, intereses, daños y perjuicios en favor de la entidad demandante, a ser cuantificados en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 946 a 950 vta., que confirma la Sentencia apelada, con el argumento de citar los art. 687 del CPC., y 780 del CC., y describe que el Juez dedujo que la prueba presentada por los demandados no es suficiente para considerarlos como válidos, y que la misma no se encuentra descrita en forma clara, precisa y concisa, asimismo refiere que el A quo, dedujo que no se puede establecer el importe total del cual los demandados deben rendir cuentas en la gestión de 2008 a 2012, por lo que señaló que la misma debe ser averiguada en ejecución de Sentencia. Asimismo cita las disposiciones de los arts. 1283.I y 1285 del Código Civil y 375 de su procedimiento, asimismo señala que los demandados (ahora recurrentes), no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, al no desvirtuar que se encuentran exentos de la rendición de cuentas, y deduce que el A quo al emitir la Sentencia ha obrado correctamente.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 y vta:
Refiere que el Auto de Vista, no se ha pronunciado sobre los puntos de apelación, respecto a la infracción de los arts. 190 y 190 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y que previamente solicitó explicación a la Sala Civil, que fue proveída sin lugar a dicha petición, manifiesta que estos puntos no se encuentras descritos en el Auto de Vista; trascribe parte del Auto de Vista, y reitera que existe falta de pronunciamiento de los puntos impugnados, no se observó el principio de congruencia, que es como garantía jurisdiccional una dimensión del debido proceso y cita sentencia constitucional Nº 0099/2012 de 23 de abril, refiere el carácter de la pertinencia de la resolución conforme a los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, cita las sentencias constitucionales Nº 0363/2012 de 22 de junio, Nº 1072/2013 de 16 de julio, añade que el Auto de Vista declaró probada respecto a la petición de calificarse el pago de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de Sentencia, y reitera que el Auto de Vista no responde a los argumentos de la apelación fundados en la infracción del art. 190 y 190 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y cita la Sentencia Constitucional 0067/2015-S2.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista y se disponga se emita uno nuevo.
Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 y vta:
Acusa que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los puntos de apelación relativos a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del debido proceso e infracción del art. 190 de mismo Código como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, alega que solicitó complementación en escrito de fs. 977 empero la misma no fue acogida por el Tribunal de Alzada, reitera que el Ad quem no ha resuelto los puntos impugnados antes referidos, describe el contenido de su recurso de apelación y señala que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil fue desconocido, trascribe parte del Auto de Vista y refiere que era de pleno conocimiento del Tribunal Ad quem, hubiera impugnado la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso; también trascribe parte del Auto de Vista en lo referente de haberse indicado los demandados no dieron cumplimiento al art. 1283 del Código Civil, y dicho criterio no puede ser respuesta a la infracción del art. 190 del adjetivo de la materia. Manifiesta que el Auto de Vista declaro probada respecto a la calificación de daños y perjuicios, empero la misma tampoco puede ser respuesta sobre la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del derecho al debido proceso. Asimismo señala que en relación al punto impugnado en apelación relativo a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento de congruencia; trascribe parte del Auto de Vista para señalar que el Tribunal de Alzada tenía conocimiento del agravio acusado en el recurso de apelación el agravio en estudio, empero no se resuelve el punto impugnado, para señalar que el Auto de Vista fue resuelto sin observar el principio de congruencia como elemento de la garantía del debido, y cita la Sentencia constitucional Nº 0099/2012 de 23 de abril, reitera que el Auto de Vista no observó la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la apelación es una garantía para las partes que responde a la fundamentación de agravios de acuerdo al art. 227 del mismo cuerpo legal, cita las Sentencias Constitucionales Nº 363/2012 de 22 de julio, y Nº 1072/2013 de 16 de julio, reitera que no existe respuesta a los dos agravios formulados en apelación, cita la Sentencia Constitucional Nº 0067/2015-S2 de 3 de febrero y el Auto Supremo Nº 396/2013 de 2 de agosto.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista con la finalidad de que se dicte nueva Resolución.
Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs. 992 a 993:
Acusa que el Auto de Vista no contiene decisiones expresas positivas y precisas y no recae sobre los puntos apelados como señala el art. 236, refiriendo infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la enunciación de los 12 puntos no constituye fundamento, tampoco se realiza un análisis de los medios probatorios, que al ser obviado por el Juez debieron ser analizados por el Tribunal de Alzada.
Por lo que solicitan anular el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación
En la contestación del recurso de fs. 996 a 1000 y vta., señala que el recurso no cumple con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declara improcedentes los recursos interpuestos.
De la resolución del Tribunal de Garantías
Expresa que evidentemente para la procedencia de la nulidad procesal se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos de analizar los principios de las nulidad procesales, como ser el de trascendencia, convalidación, especificidad, etc., sin embargo el hecho de exigir, que la parte recurrente de casación argumente respecto al daño ocasionado y su indefensión constituiría un exceso, puesto que la expresión de agravios está directamente vinculada al derecho a la defensa. Y en el caso en cuestión el recurrente señalo que el motivo de su recurso de casación en la forma, es porque el tribunal de apelación no se habría pronunciado respectos a sus agravios.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.3.- De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.4.- De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión.
Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo que en doctrina es reconocida como una resolución citra petita, es una causal del recurso de casación que se encontraba taxativamente expresada en la norma (art. 254-4) del CPC), empero, la misma no resulta aplicable de forma directa o inmediata ante la evidencia de una omisión, sino que esta causal contenida en la normativa citada, resulta aplicable dentro de los marcos exigidos en dicha normativa, por lo que a los efectos de seguir dilucidando el presente punto, corresponde analizar la normativa antes citada, la cual de forma textual señala: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil (el subrayado es nuestro) de la última parte de esta causal del recurso de casación en la forma, se advierte que la viabilidad del supuesto hipotético, es decir, de la nulidad procesal por -omisión de una pretensión-, la misma debe ser reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, normativa que en su contenido encuentra concordancia con lo determinado por el art. 258-3) del mismo compilado legal que expresaba: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, con la aclaración que la omisión es un aspecto de forma (debido a que es una causal del recurso de casación en la forma y no en fondo), el cual tiene por finalidad Anular obrados, por lo que, también a esta causal se aplica la regla contenida en el Art. 17-III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.
De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta u omisión de pronunciamiento en segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación utilizar o reclamar oportunamente dicha omisión ante los Tribunales inferiores, a través de los mecanismos correspondientes a los efectos de -suplir omisión de pretensión- conforme determina la parte in fine del art. 254-4) del citado código, para lo cual, se deberá hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara preceptúa que con esta facultad se puede: ”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada dotando de plena eficacia jurídica lo actuado, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con carácter previo corresponde señalar que por resolución de fs. 1041 a 1045 emitida por el Juez de Partido Nº4 en lo Civil de este Distrito constituido en Tribunal de garantías, se ha dispuesto la nulidad del Auto Supremo Nº 728/2016, bajo el fundamento de que este Tribunal debe absolver los dos reclamos de forma invocados por el accionante, no siendo necesaria la fundamentación o argumentación al daño o perjuicio ocasionado, del referido fundamento se advierte que se impone a este Tribunal la obligación de absolver los reclamo incoados por el accionante, por lo que a los efectos del cumplimiento de la citada resolución, es menester analizar de forma independiente cada recurso a contrario sensu, de la anterior resolución dictada, por lo que, en base a lo expuesto se pasa al examen de los recursos de casación.
Del Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 y vta:
Del análisis de su recurso de casación se advierte que este gravita en sentido que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los puntos de apelación relativos a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil e infracción del art. 190 de mismo Código como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia.
A los efectos de una argumentación jurídica clara y eficaz, en principio corresponde referir que conforme al criterio asumido en el punto III.1 concatenado al punto III.2, para la viabilidad de la nulidad procesal por la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, se debe analizar que la misma(incongruencia) posea un carácter trascendental, o sea, que en caso de disponerse la nulidad procesal y corregirse el defecto procedimental, este hecho ha de incidir en la decisión de fondo logrando de alguna manera su modificación, esto como se expuso en el referido punto, tiene por finalidad que esa determinación a ser asumida (nulidad procesal) no sea una con un carácter netamente formal, es por este motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal, partiendo de lo expuesto corresponde analizar si la supuesta incongruencia del Auto de Vista posee esas características.
Si bien del análisis del recurso de casación se advierte que de forma genérica hace alusión a la vulneración del debido proceso en su elemento incongruencia en el Auto de Vista, debido a que no se habría otorgado respuesta a su reclamo contenido en su recurso de apelación inherente a la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar o referir cual o cuales resultan esos agravios invocados en segunda instancia, debido a que solo citan el petitorio, empero, conforme lo ha expresado el Tribunal de Garantías, en aplicación de los principios pro homine y pro actione, y a los efectos de otorgar una respuesta clara y concreta, del contexto de todo el recurso se ha podido inferir el reclamo expuesto, por lo que, corresponde analizar el recurso de apelación para determinar cuáles resultan esos reclamos invocados en apelación y determinar la trascendencia de los mismos conforme se ha referido supra.
Del análisis de su recurso de apelación de Leoncio Morales Parraga, este acusa como agravio con relación a la infracción del art. 190 del CPC., y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, que la sentencia referiría -que al no contar con una documental que acredite la obligación asumida no puede acreditarse la existencia real de dicha deuda y no habiendo probado por la parte demandante a cuánto asciende la deuda asumida con el Sr. Alfredo Rojas, que tiene la cooperativa Minera Kunti Ltda., cuanto se ha cancelado y cuanto es el saldo- , no habiendo porque rendir cuentas sobre estos rubros, pero expresa que incongruentemente y pese haberse reconocido que no se ha probado la existencia de la deuda, en la parte resolutiva de la Sentencia se dispondría la contrario, lo que a su criterio demostraría la infracción al art. 190 del CPC por incongruencia.
Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre ese reclamo, empero, conforme se ha referido en el punto III.1, corresponde establecer si dicho reclamo resulta trascendente a los efectos de determinar la procedencia de la nulidad procesal, ya que, no resultaría ético pretender una nulidad procesal que no ha de afectar el fondo de la causa, con la simple finalidad de lograr una perfección procesal, es así que de la revisión de la Sentencia en su punto III.f esta sobre el particular refiere que “no se conoce con exactitud a cuanto ascendería la deuda que había adquirido los demandados a nombre de la entidad demandante, para que a partir de ello se conozca a ciencia cierta la deuda asumida, debería presentar el documento de nacimiento de la obligación que se extraña, por otra parte no se conoce con exactitud cuánto se canceló y a cuánto asciende el saldo pendiente de pago; al no contar con una documental que acredite la obligación asumida no puede acreditarse la existencia real de dicha deuda, segundo si bien es cierto que existen pagos parciales que se cumplieron no se conoce porque se efectuaron esos pagos, y por ende no se conoce el saldo pendiente”, del contexto de este párrafo no se llega a evidenciar que resulte contradictorio con la parte resolutiva de la sentencia debido a que el recurrente pretende la interpretación asilada de unos términos del párrafo, cuando la interpretación debe ser de todo el contexto, y del análisis de todo el contexto se advierte que el Juzgador ha precisado que por la ausencia de la documental no se puede establecer a cuánto asciende la deuda asumida, cuanto es el monto pagado, cuanto es el saldo pendiente y en su último punto refiere concluyendo que existen pagos parciales pero existe ambigüedad a que correspondería esos pagos parciales, de lo que se advierte que el juzgador en ningún momento ha precisado que no exista la deuda en ese rubro, lo que el juzgador ha expresado conforme a todo el contexto es que no se sabe a cuánto asciende el monto es por dicho motivo que en su punto i) la Sentencia de forma textual ha concluido: “ corresponde puntualizar que dentro del desarrollo del presente litigio no se puede establecer el importe total del cual los codemandados deben rendir cuenta, toda vez que no se conoce con exactitud el monto económico que administraron los codemandados dentro su gestión”, es por eso que al no conocer lo montos con exactitud ha derivado su averiguación a ejecución de Sentencia, por lo que, el enfatizar la existencia de incongruencia interna de la parte resolutiva con la parte dispositiva no resulta correcto y por ende no correspondería otorgar ninguna nulidad procesal por la falta de trascendencia en lo reclamado .
Como otro punto de agravio en su recurso de apelación con relación al art. 190 del mismo cuerpo ritual civil, señala que en su recurso de apelación invoco que en Sentencia se refirió a que no se conoce con prueba pertinente respecto a la flotación de minerales en el ingenio Cristo Redentor, pero contradictoriamente se dispondría en Sentencia que se rinda cuentas por este rubro, lo cual a su criterio generaría incongruencia interna infringiéndose el art. 190 del citado código.
Sobre el particular, si bien el Tribunal de apelación no se ha pronunciado en cuanto a la incongruencia referida, corresponde a este Tribunal siguiendo el lineamiento expuesto supra determinar si ese defecto procesal es trascedente, de la revisión de la sentencia sobre el tema en su inc. g) señala: “ se conoce de acuerdo a la prueba presentada por los demandados, que ellos ingresaron el tratamiento de minerales al Ingenio Copacabana, de forma personal y no a nombre de la cooperativa Minera Kunti Ltda. Sin embargo no se conoce con prueba pertinente respecto a la flotación de mineral en el Ingenio Cristo Redentor.-
Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinado tiempo, conforme se evidencia de las documentales, como la confesión provocada absuelta por el único codemandado, cargas de minerales que le correspondía a la entidad demandante como es la Cooperativa Minera Kunti Ltda.”, del contexto de todo lo fundamentado por el Juez de la causa no se logra advertir que exista contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, debido a que si bien en un primer momento el juzgador señala que no se conoce prueba respecto a la flotación de minerales, empero, termina concluyendo de forma contundente que los demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinado tiempo, conforme a las pruebas documentales y la confesión provocada de uno de los co demandados, es por ese motivo que se ha declarado probada la demanda en este rubro, no existiendo por ende la contradicción acusada, por lo que, este Tribunal no puede disponer la nulidad procesal a los efectos de satisfacer meros pruritos formales que no tienen trascendencia en el fondo de la Litis, entendimiento en contrario, es desconocer todo el avance jurisprudencial obtenido en base a una interpretación generada a partir de los principios que rigen la administración de justicia plasmados en la Constitución Política del Estado, actitud no compartida por este Tribunal.
Habiéndose absuelto los dos reclamos expresados por el Tribunal de Garantías, se concluye que su recurso deviene en infundado.
En cuanto al Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 y vta:
Refiere que el Auto de Vista, no se habría pronunciado sobre los puntos de apelación, respecto a la infracción de los arts. 190 y 190 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil
Siguiendo el entendimiento asumido en el punto anterior, el cual tiene su cimiento en los puntos III.1 y III.2, cuando se pretende la nulidad por incongruencia omisiva en la resolución de segunda instancia, se debe precisar por parte del recurrente y analizar por parte de los juzgadores si esa incongruencia como defecto de forma del procedimiento tiene relevancia constitucional al fondo del proceso, es decir, que de otorgarse o disponer la nulidad procesal esa determinación ha de incidir en el fondo de la litis, caso contrario carecería de relevancia constitucional no pudiendo en ese caso disponer la nulidad procesal por un mero alejamiento del procedimiento.
Del análisis del recurso de apelación en lo que concierne a la vulneración del art. 190 del CPC el recurrente aduce que los antecedentes demuestran que el descuento del 20% de las segundas manos era realizado por el Ing. Edwin Janco Vega y era el quien debería cubrir la deuda al Sr. Alfredo Rojas, asimismo los demandantes señalarían que el Ing. Edwin Janco Vega no ha rendido cuentas hasta la fecha, o sea que los argumentos de la demanda señalan que la persona que debería rendir cuentas del 20% de descuento de las segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012, (3 años y 10 meses) es Edwin Janco. Concluye señalando que al haber dispuesto que su persona deba rendir cuentas sobre el 20% de descuento a las segundas manos y la rendición de cuentas a la deuda con el Sr. Alfredo Rojas en la parte resolutiva de la Sentencia Nº41/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014 de fs. 890 a 896 de obrados, ha infringido el art. 190 del Procedimiento Civil al no haber dictado Sentencia en la manera que ha sido demandada.
A los efectos de otorgar una respuesta corresponde el análisis de la demanda, la cual sobre el particular señala que : “ los socios al haber sido obligados a CENTRALIZAR la producción, fue con el único objetivo que de dicha CENTRALIZACION y su posterior flotación, la cooperativa y los socios que la componen obtengan un beneficio o utilidad que mejore las condiciones de vida y trabajo en la mina, sin embargo el Presidente saliente y su Directorio, desde la CENTRALIZACION (Febrero de 2009), hasta la fecha no ha rendido cuentas de la flotación”… “ por consiguiente dicho tratamiento y posterior venta, debió beneficiar a la cooperativa, sin embargo hasta la fecha no se tiene resultados a favor o en contra, por lo que se hace imperioso conocer el manejo económico efectuado por la Directiva saliente.” Líneas siguientes refiere que se dirige la demanda de forma taxativa contra Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Parraga, y Edwin Irineo Janco Vega, del contexto de toda la demanda se logra evidenciar, que no está dirigida únicamente en contra Edwin Janco como refiere el recurrente o que los fundamentos se encuentren avocados a ese codemandado, sino por el contrario el contexto de la misma hace referencia a que todo el directorio demandado, por lo que, la Sentencia ha sido dictada en forma congruente con la demanda, no resultando evidente lo acusado, por cuanto, la nulidad invocada no resulta trascedente.
Siguiendo el análisis de su recurso que hace alusión a que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre su reclamo con relación a la vulneración del art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, en este reclamo refiere que la autoridad de primera instancia reconoce que no existe prueba respecto a la flotación de mineral en el Ingenio Cristo Redentor de 60 toneladas por día, pero en Sentencia dispondría la rendición de cuentas de la flotación de minerales de Zinc y Plata desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, de 60 toneladas por día en el Ingenio Cristo redentor y con relación al Ingenio Copacabana y tampoco existe prueba que demuestre la flotación de minerales de Zinc y Plata desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, por lo que, concluye en señalar que la Sentencia no estaría motivada ni fundamentada, porque no referiría que prueba ha llevado a esa conclusión, lo cual implicaría una vulneración al art. 192 núm. 2) del CPC.
Del contexto de su reclamo expresado en apelación, se advierte que el mismo incide en la falta de fundamentación y motivación del Juez de la causa en lo inherente a la flotación de minerales de Zinc y Plata desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, de 60 toneladas por día en el Ingenio Cristo redentor y con relación al Ingenio Copacabana, debido a que no se habría señalado en base a que medio probatorio declaro probado ese punto.
Sobre lo alegado corresponde reiterar el entendimiento establecido en el punto III.3 en sentido que la motivación es la justificación razonada del por qué se está asumiendo una decisión, con la aclaración que la motivación no implica que esa explicación sea ampulosa, bastando que la misma sea clara y entendible, para que ese derecho se tenga por cumplido, partiendo de ese punto del análisis de la Sentencia se advierte que la misma se encuentra motivada, puesto que sobre el particular de forma clara señala: “sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que los demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinando tiempo, conforme se evidencia de las documentales, como la confesión provocada absuelta por el único codemandado, cargas de minerales que le correspondía a la entidad demandante como es la Cooperativa Minera Kunti Ltda.”, del fundamento trascrito se advierte una explicación clara en sentido que las pruebas aportadas como ser la confesión provocada absuelta por uno de los codemandados resulta prueba suficiente para demostrar ese punto, por lo que, no resulta evidente la falta de motivación acusada, de lo que se concluye que este punto también resulta intrascendente, ya que, en el hipotético de disponer la corrección de ese defecto procesal en segunda instancia, no se ha de generar modificación alguna en el fondo de la causa, por lo que al carecer de relevancia o trascendencia, deviene en infundado su reclamo.
De lo que se concluye que sus reclamos como omitidos en segunda instancia no resultan trascedentes como para disponer una nulidad procesal.
Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs. 992 a 993:
En su primer tópico señalan que no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 236 del CPC y se vulneraría el art. 190 del mismo cuerpo legal, por no pronunciarse sobre los puntos apelados y en el segundo refiere que solo se haría una enunciación de los doce puntos y que esos doce puntos, no pueden suplir una fundamentación, menos se haría una valoración de los medios probatorios conforme determina el 192-2) del Procedimiento Civil.
Con relación a la omisión de pronunciamiento de sus agravios expuestos en apelación, en principio corresponde señalar que en ningún momento los recurrentes señalan que agravios fueren omitidos, generalidad que impide hasta inferir que agravios no se han tomado en cuenta, a diferencia de los otros recursos donde de su contexto se podía inferir que agravios fueron omitidos, máxime, si los mismos fueron citados en la resolución del Tribunal de Garantías, empero, en este caso existe una orfandad de argumentación y precisión, sin embargo, al margen de ello, corresponde precisar que si los recurrentes advirtieron alguna omisión a sus agravios invocados en su recurso de apelación, conforme a la orientación asumida en el punto III.4, tenían la vía expedita de solicitar la complementación de la resolución de Segundo Grado, como lo hicieron los otros recurrentes, no pudiendo ahora en casación realizar reclamos no observados en la instancias correspondientes cuando se contaba con los medios idóneos para su corrección, lo cual también hace inviable su reclamo.
Y en lo que respecta a la valoración de la prueba conforme se ha expresado en la anterior resolución los recurrentes no refieren si la misma tendría magnitud como para modificar el decisorio en el fondo de la controversia.
Por lo que, habiendo cumplido con lo determinado en la resolución del Tribunal de Garantías, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADOS, los recursos de casación de fs. 969 a 974 vta., interpuesto por Nicolás Jaimes Moreno, el de fs. 982 a 988 vta., formulado por Leoncio Morales Párraga, y el de fs. 992 a 993 interpuesto por Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, en contra del Auto de Vista Nº 71/2015 de 16 de abril, que cursa de fs. 946 a 950 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la entidad demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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