Auto Supremo AS/0223/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2017

Fecha: 08-Mar-2017

Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados

Como otro punto de agravio en su recurso de apelación con relación al art. 190 del mismo cuerpo ritual civil, señala que en su recurso de apelación invoco que en Sentencia se refirió a que no se conoce con prueba pertinente respecto a la flotación de minerales en el ingenio Cristo Redentor, pero contradictoriamente se dispondría en Sentencia que se rinda cuentas por este rubro, lo cual a su criterio generaría incongruencia interna infringiéndose el art. 190 del citado código.
Sobre el particular, si bien el Tribunal de apelación no se ha pronunciado en cuanto a la incongruencia referida, corresponde a este Tribunal siguiendo el lineamiento expuesto supra determinar si ese defecto procesal es trascedente, de la revisión de la sentencia sobre el tema en su inc. g) señala: “ se conoce de acuerdo a la prueba presentada por los demandados, que ellos ingresaron el tratamiento de minerales al Ingenio Copacabana, de forma personal y no a nombre de la cooperativa Minera Kunti Ltda. Sin embargo no se conoce con prueba pertinente respecto a la flotación de mineral en el Ingenio Cristo Redentor.-
Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinado tiempo, conforme se evidencia de las documentales, como la confesión provocada absuelta por el único codemandado, cargas de minerales que le correspondía a la entidad demandante como es la Cooperativa Minera Kunti Ltda.”, del contexto de todo lo fundamentado por el Juez de la causa no se logra advertir que exista contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, debido a que si bien en un primer momento el juzgador señala que no se conoce prueba respecto a la flotación de minerales, empero, termina concluyendo de forma contundente que los demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinado tiempo, conforme a las pruebas documentales y la confesión provocada de uno de los co demandados, es por ese motivo que se ha declarado probada la demanda en este rubro, no existiendo por ende la contradicción acusada, por lo que, este Tribunal no puede disponer la nulidad procesal a los efectos de satisfacer meros pruritos formales que no tienen trascendencia en el fondo de la Litis, entendimiento en contrario, es desconocer todo el avance jurisprudencial obtenido en base a una interpretación generada a partir de los principios que rigen la administración de justicia plasmados en la Constitución Política del Estado, actitud no compartida por este Tribunal