Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados
Como otro punto de agravio en su recurso de apelación con relación al art. 190 del mismo cuerpo ritual civil, señala que en su recurso de apelación invoco que en Sentencia se refirió a que no se conoce con prueba pertinente respecto a la flotación de minerales en el ingenio Cristo Redentor, pero contradictoriamente se dispondría en Sentencia que se rinda cuentas por este rubro, lo cual a su criterio generaría incongruencia interna infringiéndose el art. 190 del citado código.
Sobre el particular, si bien el Tribunal de apelación no se ha pronunciado en cuanto a la incongruencia referida, corresponde a este Tribunal siguiendo el lineamiento expuesto supra determinar si ese defecto procesal es trascedente, de la revisión de la sentencia sobre el tema en su inc. g) señala: “ se conoce de acuerdo a la prueba presentada por los demandados, que ellos ingresaron el tratamiento de minerales al Ingenio Copacabana, de forma personal y no a nombre de la cooperativa Minera Kunti Ltda. Sin embargo no se conoce con prueba pertinente respecto a la flotación de mineral en el Ingenio Cristo Redentor.-
Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinado tiempo, conforme se evidencia de las documentales, como la confesión provocada absuelta por el único codemandado, cargas de minerales que le correspondía a la entidad demandante como es la Cooperativa Minera Kunti Ltda.”, del contexto de todo lo fundamentado por el Juez de la causa no se logra advertir que exista contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, debido a que si bien en un primer momento el juzgador señala que no se conoce prueba respecto a la flotación de minerales, empero, termina concluyendo de forma contundente que los demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinado tiempo, conforme a las pruebas documentales y la confesión provocada de uno de los co demandados, es por ese motivo que se ha declarado probada la demanda en este rubro, no existiendo por ende la contradicción acusada, por lo que, este Tribunal no puede disponer la nulidad procesal a los efectos de satisfacer meros pruritos formales que no tienen trascendencia en el fondo de la Litis, entendimiento en contrario, es desconocer todo el avance jurisprudencial obtenido en base a una interpretación generada a partir de los principios que rigen la administración de justicia plasmados en la Constitución Política del Estado, actitud no compartida por este Tribunal
Sobre el particular, si bien el Tribunal de apelación no se ha pronunciado en cuanto a la incongruencia referida, corresponde a este Tribunal siguiendo el lineamiento expuesto supra determinar si ese defecto procesal es trascedente, de la revisión de la sentencia sobre el tema en su inc. g) señala: “ se conoce de acuerdo a la prueba presentada por los demandados, que ellos ingresaron el tratamiento de minerales al Ingenio Copacabana, de forma personal y no a nombre de la cooperativa Minera Kunti Ltda. Sin embargo no se conoce con prueba pertinente respecto a la flotación de mineral en el Ingenio Cristo Redentor.-
Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinado tiempo, conforme se evidencia de las documentales, como la confesión provocada absuelta por el único codemandado, cargas de minerales que le correspondía a la entidad demandante como es la Cooperativa Minera Kunti Ltda.”, del contexto de todo lo fundamentado por el Juez de la causa no se logra advertir que exista contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, debido a que si bien en un primer momento el juzgador señala que no se conoce prueba respecto a la flotación de minerales, empero, termina concluyendo de forma contundente que los demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinado tiempo, conforme a las pruebas documentales y la confesión provocada de uno de los co demandados, es por ese motivo que se ha declarado probada la demanda en este rubro, no existiendo por ende la contradicción acusada, por lo que, este Tribunal no puede disponer la nulidad procesal a los efectos de satisfacer meros pruritos formales que no tienen trascendencia en el fondo de la Litis, entendimiento en contrario, es desconocer todo el avance jurisprudencial obtenido en base a una interpretación generada a partir de los principios que rigen la administración de justicia plasmados en la Constitución Política del Estado, actitud no compartida por este Tribunal
- Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas y otros
- Proceso: Rendición de cuentas
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante
- Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 y vta
- Por lo que solicita se anule el Auto de Vista y se disponga se emita
- Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 y vta
- Por lo que solicita anular el Auto de Vista con la finalidad de que se
- Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs
- Por lo que solicitan anular el Auto de Vista
- En la contestación del recurso de fs
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2.- De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3.- De la motivación de las resoluciones
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 y vta
- A los efectos de una argumentación jurídica clara y eficaz, en principio corresponde referir que
- Del análisis de su recurso de apelación de Leoncio Morales Parraga, este acusa como
- Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación
- Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados
- En cuanto al Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs
- Sobre lo alegado corresponde reiterar el entendimiento establecido en el punto III
- De lo que se concluye que sus reclamos como omitidos en segunda instancia no resultan
- Con relación a la omisión de pronunciamiento de sus agravios expuestos en apelación, en principio
- Y en lo que respecta a la valoración de la prueba conforme se ha expresado
- Por lo que, habiendo cumplido con lo determinado en la resolución del Tribunal de Garantías,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
