Sobre lo alegado corresponde reiterar el entendimiento establecido en el punto III
Siguiendo el análisis de su recurso que hace alusión a que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre su reclamo con relación a la vulneración del art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, en este reclamo refiere que la autoridad de primera instancia reconoce que no existe prueba respecto a la flotación de mineral en el Ingenio Cristo Redentor de 60 toneladas por día, pero en Sentencia dispondría la rendición de cuentas de la flotación de minerales de Zinc y Plata desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, de 60 toneladas por día en el Ingenio Cristo redentor y con relación al Ingenio Copacabana y tampoco existe prueba que demuestre la flotación de minerales de Zinc y Plata desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, por lo que, concluye en señalar que la Sentencia no estaría motivada ni fundamentada, porque no referiría que prueba ha llevado a esa conclusión, lo cual implicaría una vulneración al art. 192 núm. 2) del CPC.
Del contexto de su reclamo expresado en apelación, se advierte que el mismo incide en la falta de fundamentación y motivación del Juez de la causa en lo inherente a la flotación de minerales de Zinc y Plata desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, de 60 toneladas por día en el Ingenio Cristo redentor y con relación al Ingenio Copacabana, debido a que no se habría señalado en base a que medio probatorio declaro probado ese punto.
Sobre lo alegado corresponde reiterar el entendimiento establecido en el punto III.3 en sentido que la motivación es la justificación razonada del por qué se está asumiendo una decisión, con la aclaración que la motivación no implica que esa explicación sea ampulosa, bastando que la misma sea clara y entendible, para que ese derecho se tenga por cumplido, partiendo de ese punto del análisis de la Sentencia se advierte que la misma se encuentra motivada, puesto que sobre el particular de forma clara señala: “sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que los demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinando tiempo, conforme se evidencia de las documentales, como la confesión provocada absuelta por el único codemandado, cargas de minerales que le correspondía a la entidad demandante como es la Cooperativa Minera Kunti Ltda.”, del fundamento trascrito se advierte una explicación clara en sentido que las pruebas aportadas como ser la confesión provocada absuelta por uno de los codemandados resulta prueba suficiente para demostrar ese punto, por lo que, no resulta evidente la falta de motivación acusada, de lo que se concluye que este punto también resulta intrascendente, ya que, en el hipotético de disponer la corrección de ese defecto procesal en segunda instancia, no se ha de generar modificación alguna en el fondo de la causa, por lo que al carecer de relevancia o trascendencia, deviene en infundado su reclamo
Del contexto de su reclamo expresado en apelación, se advierte que el mismo incide en la falta de fundamentación y motivación del Juez de la causa en lo inherente a la flotación de minerales de Zinc y Plata desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, de 60 toneladas por día en el Ingenio Cristo redentor y con relación al Ingenio Copacabana, debido a que no se habría señalado en base a que medio probatorio declaro probado ese punto.
Sobre lo alegado corresponde reiterar el entendimiento establecido en el punto III.3 en sentido que la motivación es la justificación razonada del por qué se está asumiendo una decisión, con la aclaración que la motivación no implica que esa explicación sea ampulosa, bastando que la misma sea clara y entendible, para que ese derecho se tenga por cumplido, partiendo de ese punto del análisis de la Sentencia se advierte que la misma se encuentra motivada, puesto que sobre el particular de forma clara señala: “sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que los demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinando tiempo, conforme se evidencia de las documentales, como la confesión provocada absuelta por el único codemandado, cargas de minerales que le correspondía a la entidad demandante como es la Cooperativa Minera Kunti Ltda.”, del fundamento trascrito se advierte una explicación clara en sentido que las pruebas aportadas como ser la confesión provocada absuelta por uno de los codemandados resulta prueba suficiente para demostrar ese punto, por lo que, no resulta evidente la falta de motivación acusada, de lo que se concluye que este punto también resulta intrascendente, ya que, en el hipotético de disponer la corrección de ese defecto procesal en segunda instancia, no se ha de generar modificación alguna en el fondo de la causa, por lo que al carecer de relevancia o trascendencia, deviene en infundado su reclamo
- Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas y otros
- Proceso: Rendición de cuentas
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante
- Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 y vta
- Por lo que solicita se anule el Auto de Vista y se disponga se emita
- Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 y vta
- Por lo que solicita anular el Auto de Vista con la finalidad de que se
- Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs
- Por lo que solicitan anular el Auto de Vista
- En la contestación del recurso de fs
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2.- De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3.- De la motivación de las resoluciones
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 y vta
- A los efectos de una argumentación jurídica clara y eficaz, en principio corresponde referir que
- Del análisis de su recurso de apelación de Leoncio Morales Parraga, este acusa como
- Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación
- Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados
- En cuanto al Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs
- Sobre lo alegado corresponde reiterar el entendimiento establecido en el punto III
- De lo que se concluye que sus reclamos como omitidos en segunda instancia no resultan
- Con relación a la omisión de pronunciamiento de sus agravios expuestos en apelación, en principio
- Y en lo que respecta a la valoración de la prueba conforme se ha expresado
- Por lo que, habiendo cumplido con lo determinado en la resolución del Tribunal de Garantías,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
