En cuanto al Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs
Habiéndose absuelto los dos reclamos expresados por el Tribunal de Garantías, se concluye que su recurso deviene en infundado.
En cuanto al Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 y vta:
Refiere que el Auto de Vista, no se habría pronunciado sobre los puntos de apelación, respecto a la infracción de los arts. 190 y 190 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil
Siguiendo el entendimiento asumido en el punto anterior, el cual tiene su cimiento en los puntos III.1 y III.2, cuando se pretende la nulidad por incongruencia omisiva en la resolución de segunda instancia, se debe precisar por parte del recurrente y analizar por parte de los juzgadores si esa incongruencia como defecto de forma del procedimiento tiene relevancia constitucional al fondo del proceso, es decir, que de otorgarse o disponer la nulidad procesal esa determinación ha de incidir en el fondo de la litis, caso contrario carecería de relevancia constitucional no pudiendo en ese caso disponer la nulidad procesal por un mero alejamiento del procedimiento.
Del análisis del recurso de apelación en lo que concierne a la vulneración del art. 190 del CPC el recurrente aduce que los antecedentes demuestran que el descuento del 20% de las segundas manos era realizado por el Ing. Edwin Janco Vega y era el quien debería cubrir la deuda al Sr. Alfredo Rojas, asimismo los demandantes señalarían que el Ing. Edwin Janco Vega no ha rendido cuentas hasta la fecha, o sea que los argumentos de la demanda señalan que la persona que debería rendir cuentas del 20% de descuento de las segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012, (3 años y 10 meses) es Edwin Janco. Concluye señalando que al haber dispuesto que su persona deba rendir cuentas sobre el 20% de descuento a las segundas manos y la rendición de cuentas a la deuda con el Sr. Alfredo Rojas en la parte resolutiva de la Sentencia Nº41/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014 de fs. 890 a 896 de obrados, ha infringido el art. 190 del Procedimiento Civil al no haber dictado Sentencia en la manera que ha sido demandada.
A los efectos de otorgar una respuesta corresponde el análisis de la demanda, la cual sobre el particular señala que : “ los socios al haber sido obligados a CENTRALIZAR la producción, fue con el único objetivo que de dicha CENTRALIZACION y su posterior flotación, la cooperativa y los socios que la componen obtengan un beneficio o utilidad que mejore las condiciones de vida y trabajo en la mina, sin embargo el Presidente saliente y su Directorio, desde la CENTRALIZACION (Febrero de 2009), hasta la fecha no ha rendido cuentas de la flotación”… “ por consiguiente dicho tratamiento y posterior venta, debió beneficiar a la cooperativa, sin embargo hasta la fecha no se tiene resultados a favor o en contra, por lo que se hace imperioso conocer el manejo económico efectuado por la Directiva saliente.” Líneas siguientes refiere que se dirige la demanda de forma taxativa contra Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Parraga, y Edwin Irineo Janco Vega, del contexto de toda la demanda se logra evidenciar, que no está dirigida únicamente en contra Edwin Janco como refiere el recurrente o que los fundamentos se encuentren avocados a ese codemandado, sino por el contrario el contexto de la misma hace referencia a que todo el directorio demandado, por lo que, la Sentencia ha sido dictada en forma congruente con la demanda, no resultando evidente lo acusado, por cuanto, la nulidad invocada no resulta trascedente
En cuanto al Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 y vta:
Refiere que el Auto de Vista, no se habría pronunciado sobre los puntos de apelación, respecto a la infracción de los arts. 190 y 190 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil
Siguiendo el entendimiento asumido en el punto anterior, el cual tiene su cimiento en los puntos III.1 y III.2, cuando se pretende la nulidad por incongruencia omisiva en la resolución de segunda instancia, se debe precisar por parte del recurrente y analizar por parte de los juzgadores si esa incongruencia como defecto de forma del procedimiento tiene relevancia constitucional al fondo del proceso, es decir, que de otorgarse o disponer la nulidad procesal esa determinación ha de incidir en el fondo de la litis, caso contrario carecería de relevancia constitucional no pudiendo en ese caso disponer la nulidad procesal por un mero alejamiento del procedimiento.
Del análisis del recurso de apelación en lo que concierne a la vulneración del art. 190 del CPC el recurrente aduce que los antecedentes demuestran que el descuento del 20% de las segundas manos era realizado por el Ing. Edwin Janco Vega y era el quien debería cubrir la deuda al Sr. Alfredo Rojas, asimismo los demandantes señalarían que el Ing. Edwin Janco Vega no ha rendido cuentas hasta la fecha, o sea que los argumentos de la demanda señalan que la persona que debería rendir cuentas del 20% de descuento de las segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012, (3 años y 10 meses) es Edwin Janco. Concluye señalando que al haber dispuesto que su persona deba rendir cuentas sobre el 20% de descuento a las segundas manos y la rendición de cuentas a la deuda con el Sr. Alfredo Rojas en la parte resolutiva de la Sentencia Nº41/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014 de fs. 890 a 896 de obrados, ha infringido el art. 190 del Procedimiento Civil al no haber dictado Sentencia en la manera que ha sido demandada.
A los efectos de otorgar una respuesta corresponde el análisis de la demanda, la cual sobre el particular señala que : “ los socios al haber sido obligados a CENTRALIZAR la producción, fue con el único objetivo que de dicha CENTRALIZACION y su posterior flotación, la cooperativa y los socios que la componen obtengan un beneficio o utilidad que mejore las condiciones de vida y trabajo en la mina, sin embargo el Presidente saliente y su Directorio, desde la CENTRALIZACION (Febrero de 2009), hasta la fecha no ha rendido cuentas de la flotación”… “ por consiguiente dicho tratamiento y posterior venta, debió beneficiar a la cooperativa, sin embargo hasta la fecha no se tiene resultados a favor o en contra, por lo que se hace imperioso conocer el manejo económico efectuado por la Directiva saliente.” Líneas siguientes refiere que se dirige la demanda de forma taxativa contra Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Parraga, y Edwin Irineo Janco Vega, del contexto de toda la demanda se logra evidenciar, que no está dirigida únicamente en contra Edwin Janco como refiere el recurrente o que los fundamentos se encuentren avocados a ese codemandado, sino por el contrario el contexto de la misma hace referencia a que todo el directorio demandado, por lo que, la Sentencia ha sido dictada en forma congruente con la demanda, no resultando evidente lo acusado, por cuanto, la nulidad invocada no resulta trascedente
- Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas y otros
- Proceso: Rendición de cuentas
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante
- Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 y vta
- Por lo que solicita se anule el Auto de Vista y se disponga se emita
- Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 y vta
- Por lo que solicita anular el Auto de Vista con la finalidad de que se
- Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs
- Por lo que solicitan anular el Auto de Vista
- En la contestación del recurso de fs
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2.- De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3.- De la motivación de las resoluciones
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 y vta
- A los efectos de una argumentación jurídica clara y eficaz, en principio corresponde referir que
- Del análisis de su recurso de apelación de Leoncio Morales Parraga, este acusa como
- Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación
- Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados
- En cuanto al Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs
- Sobre lo alegado corresponde reiterar el entendimiento establecido en el punto III
- De lo que se concluye que sus reclamos como omitidos en segunda instancia no resultan
- Con relación a la omisión de pronunciamiento de sus agravios expuestos en apelación, en principio
- Y en lo que respecta a la valoración de la prueba conforme se ha expresado
- Por lo que, habiendo cumplido con lo determinado en la resolución del Tribunal de Garantías,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
