Auto Supremo AS/0223/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2017

Fecha: 08-Mar-2017

En cuanto al Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs

Habiéndose absuelto los dos reclamos expresados por el Tribunal de Garantías, se concluye que su recurso deviene en infundado.
En cuanto al Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 y vta:
Refiere que el Auto de Vista, no se habría pronunciado sobre los puntos de apelación, respecto a la infracción de los arts. 190 y 190 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil
Siguiendo el entendimiento asumido en el punto anterior, el cual tiene su cimiento en los puntos III.1 y III.2, cuando se pretende la nulidad por incongruencia omisiva en la resolución de segunda instancia, se debe precisar por parte del recurrente y analizar por parte de los juzgadores si esa incongruencia como defecto de forma del procedimiento tiene relevancia constitucional al fondo del proceso, es decir, que de otorgarse o disponer la nulidad procesal esa determinación ha de incidir en el fondo de la litis, caso contrario carecería de relevancia constitucional no pudiendo en ese caso disponer la nulidad procesal por un mero alejamiento del procedimiento.
Del análisis del recurso de apelación en lo que concierne a la vulneración del art. 190 del CPC el recurrente aduce que los antecedentes demuestran que el descuento del 20% de las segundas manos era realizado por el Ing. Edwin Janco Vega y era el quien debería cubrir la deuda al Sr. Alfredo Rojas, asimismo los demandantes señalarían que el Ing. Edwin Janco Vega no ha rendido cuentas hasta la fecha, o sea que los argumentos de la demanda señalan que la persona que debería rendir cuentas del 20% de descuento de las segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012, (3 años y 10 meses) es Edwin Janco. Concluye señalando que al haber dispuesto que su persona deba rendir cuentas sobre el 20% de descuento a las segundas manos y la rendición de cuentas a la deuda con el Sr. Alfredo Rojas en la parte resolutiva de la Sentencia Nº41/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014 de fs. 890 a 896 de obrados, ha infringido el art. 190 del Procedimiento Civil al no haber dictado Sentencia en la manera que ha sido demandada.
A los efectos de otorgar una respuesta corresponde el análisis de la demanda, la cual sobre el particular señala que : “ los socios al haber sido obligados a CENTRALIZAR la producción, fue con el único objetivo que de dicha CENTRALIZACION y su posterior flotación, la cooperativa y los socios que la componen obtengan un beneficio o utilidad que mejore las condiciones de vida y trabajo en la mina, sin embargo el Presidente saliente y su Directorio, desde la CENTRALIZACION (Febrero de 2009), hasta la fecha no ha rendido cuentas de la flotación”… “ por consiguiente dicho tratamiento y posterior venta, debió beneficiar a la cooperativa, sin embargo hasta la fecha no se tiene resultados a favor o en contra, por lo que se hace imperioso conocer el manejo económico efectuado por la Directiva saliente.” Líneas siguientes refiere que se dirige la demanda de forma taxativa contra Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Parraga, y Edwin Irineo Janco Vega, del contexto de toda la demanda se logra evidenciar, que no está dirigida únicamente en contra Edwin Janco como refiere el recurrente o que los fundamentos se encuentren avocados a ese codemandado, sino por el contrario el contexto de la misma hace referencia a que todo el directorio demandado, por lo que, la Sentencia ha sido dictada en forma congruente con la demanda, no resultando evidente lo acusado, por cuanto, la nulidad invocada no resulta trascedente