Auto Supremo AS/0227/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2017

Fecha: 08-Mar-2017

En cuanto a que no existiría una adecuada demarcación de la ubicación exacta del derecho

Ahora, si bien el Tribunal de Alzada incurre en error al concluir que la sobre posición sobre los terrenos del Ejercito, por la venta posterior de Teresa Lora a Benita Choque, hace procedente la acción de reivindicación, dicho error no cambia la decisión de fondo, esto en razón a que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, respecto a la interpretación del art. 1545 del CC, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios con el objeto de verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales; y en el caso de autos, del análisis de antecedentes se tiene que a fs. 399 a 400 cursa certificado treintañal del antecedente dominial del derecho propietario de la demandada Benita Choque Chino, de donde se extrae que el registro de su derecho propietario tiene como antecedente más antiguo el Derecho Propietario de su transferente Teresa Lora de Justiniano, quien registro su derecho propietario en fecha 08 de febrero del año 2000; por otra parte, a fs. 5 se tiene el folio real emitido por Derechos Reales que acredita que el Comando General del Ejercito inscribió su derecho propietario en fecha 19 de diciembre de 1984; de lo que se concluye que la Institución demandante registro su derecho propietario con anterioridad al antecedente dominial de la demandada, que data del año 2000, por lo que el título de derecho propietario de la parte actora tiene prelación sobre el de la demandada; razón por la que se hizo procedente la acción de reivindicación en favor de la parte demandante; en tal análisis al corresponderle a la parte actora la prelación de derecho propietario, que hace procedente a su favor la reivindicación sobre el terreno sobrepuesto, no se modifica la decisión de fondo; en consecuencia tampoco se advierte la contradicción que señala la recurrente, toda vez que si bien se reconoce que su título era válido, este no tiene prelación sobre el título de la parte actora por lo antes expuesto.
En cuanto a que no existiría una adecuada demarcación de la ubicación exacta del derecho propietario de la parte demandante, ya que su documentación no señalaría sus colindancias, no se sabría exactamente la ubicación de su terreno y por consiguiente no estaría aclarado su derecho propietario, y los demandantes no habrían presentado documento alguno que acredite su derecho propietario, sólo presentarían un documento que no cumple con los requisitos que establece para el efecto el art. 651 y sgtes., pues sería imposible concebir un contrato sin objeto, citando el art. 549-1) y el art. 485 del CC, realizando un análisis de la ilicitud del objeto y la posibilidad y determinación del objeto del contrato