Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas formuló recurso de apelación restringida, misma
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas formuló recurso de apelación restringida, misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
1) En lo concerniente al delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal de Sentencia transcribió el delito tipificado en el art. 154 del CP; sin embargo, no estableció de qué manera ilegal, rehusó hacer o retardó algún acto propio de su función. No se especificó qué procedimiento ni que artículo de D.S. 181 se incumplió, en relación a la función que cumple, adiciona que fue sancionado administrativamente –lo que considera es un indicador de que el Municipio de Potosí tenía la obligación de cancelar a la denunciante-, por haber hecho algo que tenía que hacer la autoridad responsable del proceso de contratación, habiendo sido su persona Oficial Mayor de Vías, encargado de la construcción y mantenimiento de calles y avenidas de la ciudad; 2) Como segundo motivo, enuncia defectos o vicios de sentencia, transgresores de lo determinado en el art. 370 inc. 5) del CPP, resaltando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente o contradictoria, expresando como agravio la violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, al debido proceso y a la presunción de inocencia y como disposiciones violadas o erróneamente aplicadas los arts. 342, 6, 173 (no especifica de qué norma) y arts. 115 y 117 de la CPE, denunciando básicamente que la declaración de la víctima como de los otros testigos, no refirieron en ningún momento que existió engaños o ardides ni que “…se utilizaron promesas y ofrecimiento para el supuesto pago (…) en definitiva fue engañada”; por ende, afirma que la Sentencia no fundamenta adecuadamente sobre las declaraciones de los testigos, llegando a conclusiones que no son resultado de las versiones de los mismos sino tan sólo de los miembros del Tribunal, en la misma línea afirma que se advierte fundamentación pobre de la “valoración”, limitándose sólo a realizar afirmaciones de algunos elementos que ni siquiera mencionaron los testigos y que en definitiva no hacen a los elementos de los delitos acusados. La Sentencia únicamente efectúa una cita nominal de la prueba documental sin efectuar ninguna fundamentación sobre la misma; en el acápite de Fundamentación probatoria descriptiva, hechos probados, no fundamenta en términos razonables y jurídicos porqué refiere que: “el acusado Alfredo Gonzales Rivas, con pleno conocimiento ha cometido y/ o realizado los hechos incriminados…”, limitándose a describir algunos aspectos fácticos y sin considerar por qué su conducta se subsume en los delitos acusados. Concluye señalando que, en los considerandos II, III y IV de la Sentencia, no se tiene la fundamentación debida para establecer que su persona cometió los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes; y, 3) Como tercer motivo, fundamenta los defectos o vicios de la Sentencia, que considera contraviene el inc. 6) del art. 370 del CPP, destacando la valoración defectuosa de la prueba, enunciando como derechos y garantías constitucionales violados a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de petición, estableciendo como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 173, 6, 13, 124 del CPP y arts. 115 a 117 de la CPE, argumentando que no se valoró el contenido de la prueba literal, consistente en el acta de denuncia en el que la víctima asevera que ofreció ropa de trabajo y no así que él hubiera buscado a la víctima y pedido con engaños, que proporcione ropa, las pruebas MP2 y MP3, consistentes en cartas de la víctima a los Alcaldes de turno, exigiendo la cancelación de la ropa de trabajo, descarta que el trato haya sido simplemente a título personal entre ella y su persona; la MP3; que también, contiene el acta firmada por el Responsable y otro funcionario de Almacenes de la Alcaldía y el informe de la “Lic. María Carrasco”, que acreditan que se realizó la entrega de la ropa de trabajo a los trabajadores de la Oficialía de Vías, a requerimiento de Asesoría Jurídica; la referida entrega, se hizo con una lista a los trabajadores que recibieron la ropa, lo que no fue valorado ni siquiera mencionado por los miembros del Tribunal de Sentencia, se efectuó una defectuosa valoración del testimonio de Israel Benito Ignacio Benavides, no se valoró la prueba literal consistente en el proceso administrativo interno del año 2010, en el que se le sancionó con el descuento del 10% de su haber mensual conjuntamente a otro funcionario, por el mismo motivo, extremo por el que se cuestiona porqué se lo sancionó por el delito de Estafa, si ya lo sancionaron administrativamente por el mismo objeto material y el testimonio de Milan Kukoc, en ningún momento realizó la aseveración de que se le entregó en sus propias manos la ropa de trabajo, por lo que concluye que no se fundamentó la prueba en su totalidad, omitiendo aspectos favorables al imputado; por cuanto, la Sentencia impugnada ni siquiera consideró la duda razonable sobre la comisión de los ilícitos penales atribuidos
- 1.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 797/2016-RA de 17 de octubre,
- En ese sentido, aduce que el Tribunal ad quem, debió motivar y fundamentar el Auto
- El recurrente solicita se deje sin efecto “la Sentencia” (sic), disponiéndose el reenvió de la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Por Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas formuló recurso de apelación restringida, misma
- II.3. Auto Supremo 410/2014-RRC del 21 de agosto
- c) No se pronunció de manera adecuada sobre dos de los tres agravios denunciados en
- d) El Tribunal de alzada señalo que la Sentencia, realizó una valoración conjunta y armónica
- III.4. Del Auto de Vista 24/16 de 22 de marzo de 2016
- Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- III.1. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
- La parte recurrente invoca el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que
- También invocó el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, que fue pronunciado
- De la misma forma, invocó el Auto Supremo 373 del 6 de septiembre de 2006,
- III. Análisis del caso concreto
- Siempre en consonancia con el marco de acción de control que nos otorga el Auto
- Sin embargo de ello, también es pertinente aclarar que efectivamente el Auto de Vista 24/2016
- En este sentido, no se evidencia que el Auto de Vista objeto del presente recurso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
