Sin embargo de ello, también es pertinente aclarar que efectivamente el Auto de Vista 24/2016
Al respecto, este Tribunal constata que las alegaciones sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, subsunción de la conducta al delito de Incumplimiento de Deberes y valoración de la prueba, ya fueron atendidos mediante Auto Supremo 410/2014-RRC del 21 de agosto, emitido dentro del presente caso, donde se señaló al respecto que: “En el caso, se constata que el Tribunal de Sentencia, en el apartado dedicado a la Fundamentación probatoria jurídica, efectuó consideraciones de orden legal en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, refiriéndose a sus elementos de carácter normativo, a las formas de consumación y haciendo referencia al análisis y valoración de la prueba testifical y literal; en el acápite relativo a la Fundamentación Probatoria Descriptiva, sostuvo que el imputado omitió el cumplimiento del DS 181, Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el trato efectuado con Beatriz Soraide Alurralde, por la confección de ropa de trabajo para los funcionarios municipales dependientes de la Oficialía Mayor de Vías a su cargo, cuyo monto era superabundantemente superior a los Bs. 20.000.-, conforme se demostró en el proceso, adicionando que desde la entrega de la ropa de trabajo -agosto de 2009- a almacenes de la Alcaldía de la ciudad de Potosí, el procesado rehusó realizar el trámite al que estaba obligado, como Unidad solicitante, en consideración al cargo jerárquico que ostentaba, por cuanto debía presentar una carta al ejecutivo municipal para que corra el trámite de licitación en el Sistema de Contrataciones Estatal (SICOES), de modo tal que se procese el trámite de licitación en el SICOES y se garantice el pago a la víctima. Concluyendo que el acusado no sólo retardó el trámite, sino que ni siquiera lo inició, dejando de ser funcionario de la Alcaldía en el año 2010, y que durante el proceso sólo se limitó a señalar que su función era construir calles y vías… En el orden señalado se constata que el Tribunal de Apelación respecto a la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia con relación al delito de incumplimiento de deberes determinó que no se incurrió en errónea subsunción de la conducta del imputado a dicho tipo penal , teniendo en cuenta que existe la fundamentación necesaria referida a la especificación de las normas legales que el acusado, en su condición de servidor público, omitió dar lugar a que se dé cumplimiento con las normas imperativas (Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios), debido al monto de contratación (superior a los Bs. 20.000) así como las conductas referidas a la omisión (El Tribunal de Sentencia determinó que el acusado cómo unidad solicitante debió presentar una carta al ejecutivo municipal para que corra el trámite de licitación en el SICOES), normas básicas que de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal de Sentencia atribuyen la obligación de iniciar el proceso de contratación para el requerimiento de ropa de trabajo que evidentemente necesitaban los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Potosí, por cuanto la misma fue recibida y distribuida a los funcionarios públicos, bajo registro, a pesar de no haberse observado el procedimiento regular, conforme aseveran los testigos Benito Ignacio Benavides, Peter Pablo Velásquez Ramos y María Luisa Carrasco Sequeiro, y que de acuerdo con lo probado y constatado por el Tribunal de Sentencia “el imputado reconoció que autorizó la ropa porque había presupuesto” y que si no se usaría el dinero se “iba ir a otro lado y se le procesaría, por eso ha cumplido con dar ropas” (sic). Consecuentemente, respecto a este delito este Tribunal no advierte que se hubiere incurrido en una errónea aplicación del art. 154 del CP y que la misma no hubiere sido adecuadamente controlada por el Tribunal de Alzada”.
Consiguientemente, este Tribunal ya se pronunció que el Tribunal de alzada respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, realizó un control adecuado de control de legalidad sobre la Sentencia, pues el ingresar a un tema ya resuelto por este mismo Tribunal podría conllevar a posibles contradicciones no deseadas por el ordenamiento jurídico y contrarias al principio de seguridad jurídica; más aun considerando que el Auto Supremo 410/2014-RRC del 21 de agosto, únicamente encontró defectos en la Sentencia y el Auto de Vista 8/2014 respecto al delito de Estafa, errores que fueron corregidos adecuadamente conforme a los parámetros y doctrina emitida por dicho Auto Supremo.
Sin embargo de ello, también es pertinente aclarar que efectivamente el Auto de Vista 24/2016 de 22 de marzo, aplicó el alcance jurídico que le otorga el art. 414 del CPP, disponiendo que la pena de privación de libertad de 2 años y 6 meses establecida en la Sentencia, sea modificada a una pena de 1 año de privación de libertad -justamente al ser absuelto por el delito de Estafa- manteniéndose en lo demás la sentencia recurrida, o sea, la condena respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, modificación que lo hizo de manera fundamentada y -como se dijo- en apego estricto a los parámetros establecidos por la doctrina legal establecida en el presente caso; además de ello, aplicando los principios constitucionales de proporcionalidad, inocencia y pro homine, concordando así con los arts. 37 y 38 del CPP, argumentando que de la propia Sentencia se constató que el acusado no tiene otro proceso penal, siendo su primer delito y considerando éste un aspecto relevante
- 1.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 797/2016-RA de 17 de octubre,
- En ese sentido, aduce que el Tribunal ad quem, debió motivar y fundamentar el Auto
- El recurrente solicita se deje sin efecto “la Sentencia” (sic), disponiéndose el reenvió de la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Por Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas formuló recurso de apelación restringida, misma
- II.3. Auto Supremo 410/2014-RRC del 21 de agosto
- c) No se pronunció de manera adecuada sobre dos de los tres agravios denunciados en
- d) El Tribunal de alzada señalo que la Sentencia, realizó una valoración conjunta y armónica
- III.4. Del Auto de Vista 24/16 de 22 de marzo de 2016
- Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- III.1. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
- La parte recurrente invoca el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que
- También invocó el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, que fue pronunciado
- De la misma forma, invocó el Auto Supremo 373 del 6 de septiembre de 2006,
- III. Análisis del caso concreto
- Siempre en consonancia con el marco de acción de control que nos otorga el Auto
- Sin embargo de ello, también es pertinente aclarar que efectivamente el Auto de Vista 24/2016
- En este sentido, no se evidencia que el Auto de Vista objeto del presente recurso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
