En ese sentido, aduce que el Tribunal ad quem, debió motivar y fundamentar el Auto
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, resolvió su alzada con argumentos que no corresponden a los datos del proceso, que por el delito de Incumplimiento de Deberes se le aplicó la pena de un año, sin motivación ni fundamento sobre el tipo penal endilgado; además, de no considerar que la sentencia carece también de motivación y fundamentación; no obstante, en su alzada pidió que se pronuncien sobre la exigencia del concurso de los elementos constitutivos del art. 154 del CP, ya que en Sentencia no se adecuó correctamente al hecho, ni se advirtió cuál la función pública incumplida y la especificidad de acuerdo a la norma especial contenida en el D.S. 181, siendo sujeto a una sanción condenatoria contraria a la ley y ratificada por el Tribunal de alzada, cuando lo que correspondía era su absolución en ambos delitos.
En ese sentido, aduce que el Tribunal ad quem, debió motivar y fundamentar el Auto de Vista recurrido de forma adecuada; sin embargo, no consideró ni valoró los datos del proceso, consolidando así los defectos de la sentencia, en razón a que: i) Ratifica parcialmente la sentencia en la cual existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 330 inc. 1) del CPP], ya que en su alzada hizo conocer los hechos fácticos que fueron tenidos como probados en sentencia, como es que su persona se encontró con la víctima manteniendo una amistad de años, que al saber que su hermana tenía una fábrica de ropa, le propuso que fabrique ropa de trabajo para los miembros de la Oficialía Mayor de Vías de la Alcaldía de Potosí, ésta se puso de acuerdo con otro funcionario respecto a las tallas y demás detalles, entregando la ropa, ingresando a almacenes de la Alcaldía y posteriormente distribuido a los trabajadores, luego de la entrega, la víctima reclamó el pago mediante notas, sin que el Municipio le cancele; empero, se indica que su persona no habría realizado el proceso de acuerdo a normas en vigencia; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal ad quem, cuando en su alzada indica que el A quo a tiempo de efectuar la subsunción lo hizo de forma genérica, señalando que no dio cumplimiento al D.S. 181, por no haber solicitado el inicio del proceso de contratación, aspecto que cuestiona, manifestando que el tipo penal es omisivo y doloso que emerge de su conducta, el no cumplimiento del deber que tenía como servidor público en su condición de Secretario de Vías, causando daño por falta de pago; empero, no se valora la definición del señalado decreto, ni el art. 10 del D.S. 181 sobre las funciones y responsabilidades de las entidades públicas, pese a ello el Tribunal ad quem ratificó la sentencia sobre el Incumplimiento de Deberes sin especificar que función incumplió, aduce que no existe esa determinación con cita expresa de que norma legal especifica fue incumplida; puesto que, para la subsunción adecuada no se le pudo atribuir el incumplimiento de deberes por norma general, que reconoce deberes a diversos funcionarios, aspecto inadvertido por el Tribunal ad quem , ya que la responsabilidad penal es personalísima; y, ii) Asimismo, el Tribunal de alzada ratificó parcialmente la sentencia que contiene una valoración defectuosa de la prueba “art. 360 num. 6 del CPP” (sic), pero el Tribunal de alzada indica lo contrario, inobservando que la prueba fue literalmente transcrita, existiendo una valoración defectuosa de la prueba, extrañando el pronunciamiento total de los medios probatorios, ya que no se dio valor legal al contenido de la prueba literal, no se percató de que los testigos dijeron verdades a medias y faltaron a la verdad, que el acta de denuncia establece que fue la víctima la que ofreció ropa de trabajo y su persona no emprendió la contratación directa; asimismo, sobre las pruebas MP2 y MP3, son cartas presentadas por la víctima a los alcaldes de turno del municipio potosino, exigiendo se le cancele por la ropa de trabajo, descartando así que el trato haya sido entre la víctima y su persona; en cuanto, a la prueba MP3 afirma que contiene también el acta firmada por el responsable y otro funcionario de almacenes de la Alcaldía, donde consta que la ropa de trabajo ingresó a almacenes cumpliéndose así, dice, con el proceso de contratación de acuerdo a los arts. 122 al 140 del D.S. 181; en consecuencia, su ingresó fue legal y es lógico pensar que toda la fase previa fue administrada legalmente por la autoridad responsable, ratificado por el informe de la Trabajadora Social de la Alcaldía, realizando la entrega de la ropa, aspecto que no fue valorado, precisando que en un primer informe indica que se adjuntó la lista de los trabajadores que recibieron la ropa, aspectos no valorados ni mencionados por el Tribunal de alzada, ni que tampoco se valoró adecuadamente la atestación de Israel Benito Ignacio Benavides
En ese sentido, aduce que el Tribunal ad quem, debió motivar y fundamentar el Auto de Vista recurrido de forma adecuada; sin embargo, no consideró ni valoró los datos del proceso, consolidando así los defectos de la sentencia, en razón a que: i) Ratifica parcialmente la sentencia en la cual existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 330 inc. 1) del CPP], ya que en su alzada hizo conocer los hechos fácticos que fueron tenidos como probados en sentencia, como es que su persona se encontró con la víctima manteniendo una amistad de años, que al saber que su hermana tenía una fábrica de ropa, le propuso que fabrique ropa de trabajo para los miembros de la Oficialía Mayor de Vías de la Alcaldía de Potosí, ésta se puso de acuerdo con otro funcionario respecto a las tallas y demás detalles, entregando la ropa, ingresando a almacenes de la Alcaldía y posteriormente distribuido a los trabajadores, luego de la entrega, la víctima reclamó el pago mediante notas, sin que el Municipio le cancele; empero, se indica que su persona no habría realizado el proceso de acuerdo a normas en vigencia; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal ad quem, cuando en su alzada indica que el A quo a tiempo de efectuar la subsunción lo hizo de forma genérica, señalando que no dio cumplimiento al D.S. 181, por no haber solicitado el inicio del proceso de contratación, aspecto que cuestiona, manifestando que el tipo penal es omisivo y doloso que emerge de su conducta, el no cumplimiento del deber que tenía como servidor público en su condición de Secretario de Vías, causando daño por falta de pago; empero, no se valora la definición del señalado decreto, ni el art. 10 del D.S. 181 sobre las funciones y responsabilidades de las entidades públicas, pese a ello el Tribunal ad quem ratificó la sentencia sobre el Incumplimiento de Deberes sin especificar que función incumplió, aduce que no existe esa determinación con cita expresa de que norma legal especifica fue incumplida; puesto que, para la subsunción adecuada no se le pudo atribuir el incumplimiento de deberes por norma general, que reconoce deberes a diversos funcionarios, aspecto inadvertido por el Tribunal ad quem , ya que la responsabilidad penal es personalísima; y, ii) Asimismo, el Tribunal de alzada ratificó parcialmente la sentencia que contiene una valoración defectuosa de la prueba “art. 360 num. 6 del CPP” (sic), pero el Tribunal de alzada indica lo contrario, inobservando que la prueba fue literalmente transcrita, existiendo una valoración defectuosa de la prueba, extrañando el pronunciamiento total de los medios probatorios, ya que no se dio valor legal al contenido de la prueba literal, no se percató de que los testigos dijeron verdades a medias y faltaron a la verdad, que el acta de denuncia establece que fue la víctima la que ofreció ropa de trabajo y su persona no emprendió la contratación directa; asimismo, sobre las pruebas MP2 y MP3, son cartas presentadas por la víctima a los alcaldes de turno del municipio potosino, exigiendo se le cancele por la ropa de trabajo, descartando así que el trato haya sido entre la víctima y su persona; en cuanto, a la prueba MP3 afirma que contiene también el acta firmada por el responsable y otro funcionario de almacenes de la Alcaldía, donde consta que la ropa de trabajo ingresó a almacenes cumpliéndose así, dice, con el proceso de contratación de acuerdo a los arts. 122 al 140 del D.S. 181; en consecuencia, su ingresó fue legal y es lógico pensar que toda la fase previa fue administrada legalmente por la autoridad responsable, ratificado por el informe de la Trabajadora Social de la Alcaldía, realizando la entrega de la ropa, aspecto que no fue valorado, precisando que en un primer informe indica que se adjuntó la lista de los trabajadores que recibieron la ropa, aspectos no valorados ni mencionados por el Tribunal de alzada, ni que tampoco se valoró adecuadamente la atestación de Israel Benito Ignacio Benavides
- 1.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 797/2016-RA de 17 de octubre,
- En ese sentido, aduce que el Tribunal ad quem, debió motivar y fundamentar el Auto
- El recurrente solicita se deje sin efecto “la Sentencia” (sic), disponiéndose el reenvió de la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Por Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas formuló recurso de apelación restringida, misma
- II.3. Auto Supremo 410/2014-RRC del 21 de agosto
- c) No se pronunció de manera adecuada sobre dos de los tres agravios denunciados en
- d) El Tribunal de alzada señalo que la Sentencia, realizó una valoración conjunta y armónica
- III.4. Del Auto de Vista 24/16 de 22 de marzo de 2016
- Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- III.1. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
- La parte recurrente invoca el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que
- También invocó el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, que fue pronunciado
- De la misma forma, invocó el Auto Supremo 373 del 6 de septiembre de 2006,
- III. Análisis del caso concreto
- Siempre en consonancia con el marco de acción de control que nos otorga el Auto
- Sin embargo de ello, también es pertinente aclarar que efectivamente el Auto de Vista 24/2016
- En este sentido, no se evidencia que el Auto de Vista objeto del presente recurso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
