Auto Supremo AS/0242/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

La parte recurrente invocó el Auto Supremo 152/2012-RRC de 5 de julio, que fue pronunciado


III.2.Sobre la denuncia de falta de fundamentación de la solicitud de explicación, complementación y enmienda.

La parte recurrente invocó el Auto Supremo 152/2012-RRC de 5 de julio, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Encubrimiento e Incumplimiento de Deberes; Auto de Vista que fue dejado sin efecto, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida con el argumento de que su presentación fue extemporánea, no consideró que el recurrente formuló una solicitud de complementación, explicación y enmienda y que el plazo de quince días previsto por el art. 408 del CPP, comenzó a correr al día siguiente de practicada la notificación con la resolución judicial por la cual el Tribunal de Sentencia, se pronunció respecto a la solicitud planteada por el recurrente en ejercicio de la facultad concedida por el art. 125 in fine del citado Código; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la notificación con esa resolución determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; lo que implica, que el término de quince días previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto que resuelva la solicitud de complementación, explicación y enmienda, conforme las previsiones del art. 130 parágrafo tercero del citado Código, sin que sea relevante que la determinación del Juez o Tribunal de Sentencia conceda o rechace la pretensión.

Este entendimiento asumido por este Tribunal encargado de desarrollar la interpretación de la legalidad ordinaria, se funda en la necesidad de asumir una interpretación acorde al principio de favorabilidad en consideración a que la Constitución Política del Estado, al establecer normas relativas a la jurisdicción ordinaria, garantiza en su art. 180.II el principio de impugnación en los procesos judiciales que, de acuerdo a la doctrina, se considera fundamental en todo procedimiento; por tanto, cualquier acto del órgano jurisdiccional que resulte lesivo al interés de las partes y en consecuencia le cause agravios, le permite impugnar los mismos con el propósito que se enmienden los errores o vicios en los que se haya incurrido. Tal es la relevancia de este principio, que en instrumentos internacionales se asume que la impugnación se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, este entendimiento garantiza la igualdad de las partes para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten, en los términos señalados en el art. 119 de la Constitución Política del Estado, pues asumir el criterio de supeditar el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación restringida a la decisión que vaya a tomar el Juez o Tribunal de Sentencia respecto a la solicitud de complementación, explicación y enmienda, generaría discrecionalidad cuando no arbitrariedad de parte del tribunal competente, cuando quede a su criterio resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación restringida”