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En este marco, y conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se debe tener en cuenta que el tema de la incompetencia en razón de cuantía que acusa el ahora recurrente, actualmente no puede ser considerado como un defecto que cause indefensión o vulnere algún derecho, de las partes, primero porque determinar una nulidad de obrados en razón de la cuantía resulta intrascendente, ya que actualmente se encuentra en plena vigencia el Código Procesal Civil - Ley Nº 439, desapareciendo en consecuencia los Jueces de Instrucción Civil, por lo que mantener una nulidad por razones de cuantía, resultaría innecesario, por cuanto, dicha nulidad supondría una nueva sustanciación innecesaria del proceso ante un Juez público de partido resultando una nulidad procesal innecesaria e ineficaz, pues no repara o precautela ningún derecho de las partes. Por otra parte se debe adamas tomar en cuenta que al ser tramitada la causa ante un Juez de Partido, en un proceso ordinario de conocimiento, las partes entre ellas, el ahora recurrente se vieron beneficiados con la amplitud de plazos y posibilidades que ofrece este procedimiento que resulta ser más completo que un proceso de carácter sumario, en tal entendido no se observa vulneración alguna al orden público y tampoco se observa la trascendencia que podría generar una nulidad de obrados cuando la competencia en razón de cuantía conforme ya se desarrolló supra, desapareció en materia Civil, resultando reprochable la actitud del recurrente, de pretender la nulidad de obrados a estas alturas del tiempo cuando el Código Procesal Civil se encuentra vigente y no reconoce la competencia en razón de cuantía, deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
2.- En cuanto a que se habría realizado un incorrecto análisis de la personería de Rosendo Zenón y Gilberto Rolando Grágeda, ya que el Juzgado 5to de instrucción en lo Civil, incomprensiblemente, declararía herederos a la muerte de Félix Grágeda Cabellos a sus hijos Zenón y Gilberto Grágeda Camacho cuando en sus certificados de nacimiento solo figurarían con el apellido Grágeda, con esta declaratoria de herederos anómala el apoderado tramitaría el presente procesos viciándolo de nulidad; al respecto corresponde señalar que si el recurrente consideraba que existía impersonería en el apoderado de los actores y en los mismos Rosendo Zenón y Gilberto Rolando Grágeda, tenía a su alcance la excepción de impersonería para acusar tal aspecto, sin embargo, de la revisión de obrados, se observa que el mismo no interpuso dicha excepción observando este punto; interponiendo incidente de nulidad (fs. 77 a 78) acusando este aspecto referente a la falta de personería en el apoderado, señalando que este carecería de personería para interponer la presente acción, incidente que fue resuelto por auto de 23 de febrero de 2012 de fs. 131 y vta., que declaró Sin Lugar La Nulidad De Obrados Solicitada, Resolución que no fue impugnada por el ahora recurrente, declarando el Juez A quo mediante Auto de 04 de mayo de 2012 de fs. 133 vta., la ejecutoria de dicha Resolución, en consecuencia, conforme los principios que restringen las nulidades procesales desarrolladas en el punto III.2 de la doctrina aplicable, el ahora recurrente al no impugnar la resolución de fs. 131 y vta., consintió y convalido la personería del apoderado de los demandantes, habiendo precluido su derecho a reclamar dicho aspecto, razón por la que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto
2.- En cuanto a que se habría realizado un incorrecto análisis de la personería de Rosendo Zenón y Gilberto Rolando Grágeda, ya que el Juzgado 5to de instrucción en lo Civil, incomprensiblemente, declararía herederos a la muerte de Félix Grágeda Cabellos a sus hijos Zenón y Gilberto Grágeda Camacho cuando en sus certificados de nacimiento solo figurarían con el apellido Grágeda, con esta declaratoria de herederos anómala el apoderado tramitaría el presente procesos viciándolo de nulidad; al respecto corresponde señalar que si el recurrente consideraba que existía impersonería en el apoderado de los actores y en los mismos Rosendo Zenón y Gilberto Rolando Grágeda, tenía a su alcance la excepción de impersonería para acusar tal aspecto, sin embargo, de la revisión de obrados, se observa que el mismo no interpuso dicha excepción observando este punto; interponiendo incidente de nulidad (fs. 77 a 78) acusando este aspecto referente a la falta de personería en el apoderado, señalando que este carecería de personería para interponer la presente acción, incidente que fue resuelto por auto de 23 de febrero de 2012 de fs. 131 y vta., que declaró Sin Lugar La Nulidad De Obrados Solicitada, Resolución que no fue impugnada por el ahora recurrente, declarando el Juez A quo mediante Auto de 04 de mayo de 2012 de fs. 133 vta., la ejecutoria de dicha Resolución, en consecuencia, conforme los principios que restringen las nulidades procesales desarrolladas en el punto III.2 de la doctrina aplicable, el ahora recurrente al no impugnar la resolución de fs. 131 y vta., consintió y convalido la personería del apoderado de los demandantes, habiendo precluido su derecho a reclamar dicho aspecto, razón por la que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto
- Partes: Marina Grágeda Camacho y otros. c/Renato Sánchez Basan
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Renato Sánchez Bazán quien en sus generales descritas en parte inicial se observa que el
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que se habría realizado un incorrecto análisis de la personería de los Srs
- Que en el Auto de Vista se realizaría una incorrecta interpretación del art
- Que la decisión recurrida sería una Resolución arbitraria e incongruente en los términos
- La solución normativa del proceso se traduce en el desconocimiento de la solución normativa que
- Que al demandar la nulidad del documento de transferencia en cuestión, respecto solo a
- Que su esposa Demetria Condori a fs
- Por lo expuesto solicita Casar el Auto de Vista recurrido todo en cuanto ha sido
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos
- De ello se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia
- En ese entendido podemos citar el A
- Por otra parte, a través del Auto Supremo Nº 643/2015-L de 5 de Agosto,
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO
- Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en
- IV. FUNDAMENTACION Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS
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- En este sentido, no resultan aplicables al caso, los Autos Supremos Nº 276 de 14
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- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
