II.1.- En el fondo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 293, interpuesto por Miguel Augusto Velarde Tapia representado por Yuri Luís Tirado Villarroel contra el Auto de Vista Nº 24/2016 de 12 de febrero cursante de fs. 278 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública por simulación absoluta seguido por Miguel Augusto Velarde Tapia contra Carlos Johny Velarde Tapia y Ernesto Walter Velarde Tapia, la respuesta de fs. 298 a 299 vta., la concesión de fs. 302, el Auto Supremo de Admisión de fs. 307 a 308, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia Nº 16/2015 de 12 de junio cursante de fs. 224 a 230 vta., declarando Probada la excepción de cosa juzgada interpuesta a fs. 36-43 por Ernesto W. Velarde Tapia, en consecuencia declara Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de la transferencia por simulación absoluta del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 724, Escritura Púbica Nº 291/2003 de fecha 13 de junio de 2003 inscrita en Derechos Reales bajo la Partida 1199, folio 591 vta., del Libro Nº Uno de Propiedades Ciudad y Frías de fecha 25 de junio de 2003, interpuesta a fs. 20-28 por Miguel Augusto Velarde Tapia. Sin lugar ya a pronunciamiento de fondo, sobre la excepción de prescripción opuesta por el demandado Ernesto Walter Velarde Tapia en memorial a fs. 36-43.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Miguel Augusto Velarde Tapia representado por Yuri Luís Tirado Villarroel por memorial de fs. 233 a 242 vta., mereció el Auto de Vista Nº 24/2016 de 12 de febrero cursante de fs. 278 a 280 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que la cosa juzgada es toda cuestión que resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme y precisamente para que sea considerada en vía de excepción necesariamente deben concurrir los requisitos de identidad de personas, identidad de cosas e identidad de acciones, precisamente estos elementos están debidamente comprobados en el presente caso por lo mismo al concurrir entre si esas identidades y al haberse cumplido con los presupuestos, que además han sido valorados ampliamente por el A quo, de ninguna manera se ha violado la disposición del art. 1319 del Código Civil, más al contrario se ha considerado, valorado de manera coherente, formal y válidamente la prueba propuesta por la parte demandada. La autoridad jurisdiccional que ha determinado en Sentencia declarar probada la excepción de cosa juzgada, ha obrado correctamente, de ninguna manera puede contraponer su decisión a otra ya resuelta, mucho más si concurren las identidades en cuanto a los sujetos, objeto y causa pretendida, que son las mismas en la presente causa.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1. Denuncia errónea apreciación de las pruebas que acreditan la excepción de la supuesta cosa juzgada y violación del art. 340 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación de testimonio; refiere que el Auto de Vista, no valoró los documentos opuestos por el demandado Ernesto Walter Velarde Tapia con los cuales éste opuso la excepción perentoria de cosa juzgada, pues aquellos únicamente se refieren a fotocopias legalizadas, y de ninguna manera a un testimonio como imperativamente dispone el numeral 2) del art. 340 del CPC, consiguientemente, al confirmar la Sentencia, vulnera la garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE., y el principio de congruencia extremos estos que denuncia haber sido violados y conculcados
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia Nº 16/2015 de 12 de junio cursante de fs. 224 a 230 vta., declarando Probada la excepción de cosa juzgada interpuesta a fs. 36-43 por Ernesto W. Velarde Tapia, en consecuencia declara Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de la transferencia por simulación absoluta del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 724, Escritura Púbica Nº 291/2003 de fecha 13 de junio de 2003 inscrita en Derechos Reales bajo la Partida 1199, folio 591 vta., del Libro Nº Uno de Propiedades Ciudad y Frías de fecha 25 de junio de 2003, interpuesta a fs. 20-28 por Miguel Augusto Velarde Tapia. Sin lugar ya a pronunciamiento de fondo, sobre la excepción de prescripción opuesta por el demandado Ernesto Walter Velarde Tapia en memorial a fs. 36-43.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Miguel Augusto Velarde Tapia representado por Yuri Luís Tirado Villarroel por memorial de fs. 233 a 242 vta., mereció el Auto de Vista Nº 24/2016 de 12 de febrero cursante de fs. 278 a 280 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que la cosa juzgada es toda cuestión que resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme y precisamente para que sea considerada en vía de excepción necesariamente deben concurrir los requisitos de identidad de personas, identidad de cosas e identidad de acciones, precisamente estos elementos están debidamente comprobados en el presente caso por lo mismo al concurrir entre si esas identidades y al haberse cumplido con los presupuestos, que además han sido valorados ampliamente por el A quo, de ninguna manera se ha violado la disposición del art. 1319 del Código Civil, más al contrario se ha considerado, valorado de manera coherente, formal y válidamente la prueba propuesta por la parte demandada. La autoridad jurisdiccional que ha determinado en Sentencia declarar probada la excepción de cosa juzgada, ha obrado correctamente, de ninguna manera puede contraponer su decisión a otra ya resuelta, mucho más si concurren las identidades en cuanto a los sujetos, objeto y causa pretendida, que son las mismas en la presente causa.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1. Denuncia errónea apreciación de las pruebas que acreditan la excepción de la supuesta cosa juzgada y violación del art. 340 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación de testimonio; refiere que el Auto de Vista, no valoró los documentos opuestos por el demandado Ernesto Walter Velarde Tapia con los cuales éste opuso la excepción perentoria de cosa juzgada, pues aquellos únicamente se refieren a fotocopias legalizadas, y de ninguna manera a un testimonio como imperativamente dispone el numeral 2) del art. 340 del CPC, consiguientemente, al confirmar la Sentencia, vulnera la garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE., y el principio de congruencia extremos estos que denuncia haber sido violados y conculcados
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública por simulación absoluta
- Distrito: Potosí
- II.1.- En el fondo
- II
- Se aclara que no existe respuesta al recurso de casación de parte del co-demandado Ernesto
- III.1.- Respecto a la excepción de cosa juzgada
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se
- En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes
- IV
- En relación a esta denuncia corresponde señalar que de la prueba documental que corresponde a
- Conforme se ha referido en la doctrina aplicable punto III
- En el caso de autos, el co-demandado Ernesto Walter Velarde Tapia a momento de responder
- En esa relación corresponde analizar si en la presente causa concurren los presupuestos que hacen
- En relación a las partes o sujetos procesales, se tiene que en aquel proceso la
- En cuanto al objeto del proceso, que resulta siendo la pretensión, se tiene que en
- Respecto al elemento causa, que es el hecho jurídico que se invoca, en el primer
- De la relación precedentemente efectuada se puede concluir que si bien los sujetos procesales en
- Se debe aclarar de igual manera, que este Tribunal se ve impedido de realizar un
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
