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4.- Respecto a la acusación de no haber ponderado la prueba de fs. 170 a 172, 174 a 176, que evidenciaría la existencia de juicio de divorcio entre sus padres y la manifestación de su madre a la demanda de división y partición de su padre, que la compra se lo efectuó por parte de él y su hermano, no habiéndose considerado ganancial, considerado por el recurrente como confesión espontánea, corresponde puntualizar que la misma para tener valor legal en el proceso “…la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier acto del proceso y aun en ejecución de sentencia…” conforme señalaba el Art. 404.II del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó el proceso, (conteniendo el mismo entendimiento lo previsto en el art. 15..III del Código Procesal Civil Ley 439), no concurriendo aquel aspecto en el caso examinado, es decir, no se lo efectuó a tiempo de presentar la demanda, la contestación a la demanda reconvencional u otro acto del proceso, consecuentemente cuando se pretende valor probatorio contundente como “confesión espontánea” las manifestaciones realizadas en un proceso distinto y no en el actual como exige la norma, no tiene el alcance que supone el recurrente, debiendo tenerse presente que la confesión hecha en distinto juicio respecto al tema debatido en el proceso actual, no hace fe de la misma sino se reputa solo como prueba indiciaria.
5.- Respecto a la postura de haberse omitido en su valoración de las pruebas cursantes de fs. 180 a 201 con los que probaría que desde mayo del año 1993 hasta el presente habría trabajado en diferentes instituciones, pretendiendo demostrar con ello que conjuntamente su hermano habría pagado el precio de la venta; las pruebas referidas no resultan relevantes en consideración a que si bien es evidente que las dos primeras (fs. 180 y 181) evidencian que antes de la compra del bien inmueble (9 de diciembre de 1993), el codemandado recurrente hubiera desempeñado funciones en dos instituciones diferentes, no existe certidumbre sobre el monto que percibía como remuneración en aquellas fuentes laborales y que las mismas posibilitarían la compra que refiere haber efectuado, además esta postura se contrapone con lo manifestado por su hermano codemandado que manifiesta todo lo contrario a lo sostenido por el recurrente. Este aspecto sin embargo resulta siendo una afirmación sin denuncia de vulneración de norma alguna sino el “argumento” para sostener que habría enervado la afirmación de la demanda formulada por su madre
5.- Respecto a la postura de haberse omitido en su valoración de las pruebas cursantes de fs. 180 a 201 con los que probaría que desde mayo del año 1993 hasta el presente habría trabajado en diferentes instituciones, pretendiendo demostrar con ello que conjuntamente su hermano habría pagado el precio de la venta; las pruebas referidas no resultan relevantes en consideración a que si bien es evidente que las dos primeras (fs. 180 y 181) evidencian que antes de la compra del bien inmueble (9 de diciembre de 1993), el codemandado recurrente hubiera desempeñado funciones en dos instituciones diferentes, no existe certidumbre sobre el monto que percibía como remuneración en aquellas fuentes laborales y que las mismas posibilitarían la compra que refiere haber efectuado, además esta postura se contrapone con lo manifestado por su hermano codemandado que manifiesta todo lo contrario a lo sostenido por el recurrente. Este aspecto sin embargo resulta siendo una afirmación sin denuncia de vulneración de norma alguna sino el “argumento” para sostener que habría enervado la afirmación de la demanda formulada por su madre
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Eleuterio Quispe Quino por memorial de fs. 846 a 849
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
- Aclara además que respecto a alunas formalidades no cumplidas en el proceso, el Tribunal Supremo
- 2
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- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De inicio señala haberse vulnerado lo previsto por los arts
- En el fondo
- Refiere a los antecedentes referidos en la demanda y el fundamento contenido en ella, así
- En cuanto a la valoración de los contratos de los folios 4 a 6 y
- También se habría cometido error de hecho, al valorar el contrato de fs
- Tampoco se habría considerado el registro del contrato de compraventa oponible ante terceros, respecto al
- No se habría valorado las pruebas esenciales como establecería el art
- Otro error de hecho fuera no haber ponderado la prueba de fs
- Se habría omitido valorar las pruebas referidas a que él trabajó en en diferentes instituciones
- Que la venta cumpliera con todos los requisitos previstos en la norma, y con la
- Pide se case el auto de Vista, declare improbada la demanda principal y probada la
- De la respuesta al recurso de casación
- Enrique Camilo Quispe Quino refiere que no se habría cumplido con lo previsto por el
- Por su parte la actora Saturnina Quino Mamani señala que el proceso se habría desarrollado
- Abordando el tema del recurso describe su interposición, y que no se habría identificado con
- Por otro lado, no se habría cumplido con lo previsto por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado
- Error de hecho y derecho
- Respecto a la confesión judicial espontánea
- Es preciso referir lo previsto por el art
- En el contexto y orden propuesto se pasa a resolver el recurso bajo las siguientes
- En relación a la presunta transgresión de lo previsto por el art
- Concluyendo en definitiva que en el punto acusado de la presunta existencia de incumplimiento de
- Bajo esas consideraciones, estando desvirtuada la acusación efectuada en esta vía corresponde emitir resolución por
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- En el caso en debate se cumple la previsión contenida en la norma señalada y
- Bajo esas consideraciones queda desvirtuada la presunta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- Consecuentemente se tiene por no acreditado la presunta vulneración de la norma señalada por el
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- Finalmente el último punto de la misma forma es la referencia que en la venta
- Bajo esas consideraciones y estando desvirtuado las acusaciones efectuadas por el recurrente, corresponde emitir resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
