Auto Supremo AS/0267/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2017

Fecha: 09-Mar-2017

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4.- Respecto a la acusación de no haber ponderado la prueba de fs. 170 a 172, 174 a 176, que evidenciaría la existencia de juicio de divorcio entre sus padres y la manifestación de su madre a la demanda de división y partición de su padre, que la compra se lo efectuó por parte de él y su hermano, no habiéndose considerado ganancial, considerado por el recurrente como confesión espontánea, corresponde puntualizar que la misma para tener valor legal en el proceso “…la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier acto del proceso y aun en ejecución de sentencia…” conforme señalaba el Art. 404.II del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó el proceso, (conteniendo el mismo entendimiento lo previsto en el art. 15..III del Código Procesal Civil Ley 439), no concurriendo aquel aspecto en el caso examinado, es decir, no se lo efectuó a tiempo de presentar la demanda, la contestación a la demanda reconvencional u otro acto del proceso, consecuentemente cuando se pretende valor probatorio contundente como “confesión espontánea” las manifestaciones realizadas en un proceso distinto y no en el actual como exige la norma, no tiene el alcance que supone el recurrente, debiendo tenerse presente que la confesión hecha en distinto juicio respecto al tema debatido en el proceso actual, no hace fe de la misma sino se reputa solo como prueba indiciaria.
5.- Respecto a la postura de haberse omitido en su valoración de las pruebas cursantes de fs. 180 a 201 con los que probaría que desde mayo del año 1993 hasta el presente habría trabajado en diferentes instituciones, pretendiendo demostrar con ello que conjuntamente su hermano habría pagado el precio de la venta; las pruebas referidas no resultan relevantes en consideración a que si bien es evidente que las dos primeras (fs. 180 y 181) evidencian que antes de la compra del bien inmueble (9 de diciembre de 1993), el codemandado recurrente hubiera desempeñado funciones en dos instituciones diferentes, no existe certidumbre sobre el monto que percibía como remuneración en aquellas fuentes laborales y que las mismas posibilitarían la compra que refiere haber efectuado, además esta postura se contrapone con lo manifestado por su hermano codemandado que manifiesta todo lo contrario a lo sostenido por el recurrente. Este aspecto sin embargo resulta siendo una afirmación sin denuncia de vulneración de norma alguna sino el “argumento” para sostener que habría enervado la afirmación de la demanda formulada por su madre