En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-479/2015 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 865 a 867, por el que se CONFIRMA la Sentencia No. 099/2015 de 7 de abril de 2015 de fs. 831 a 841 de obrados y Auto de fs. 874 de 16 de febrero de 2016, argumentando que: 1.- a. Respecto a la presunta emisión de la Sentencia fuera del plazo previsto por ley, el reclamo debe ser efectuado en el momento oportuno, y si no existe ese reclamo se consciente que se emita –fuera de plazo- y que no resulta moral ni legal que se active apelación ante la eventualidad de ser desfavorable le resolución, que resulta contrario a los principios que señala la posibilidad de anular, aclarando que no existió pérdida de competencia además por los plazos otorgados, que no hubiera sido analizado por el recurrente, no correspondiendo acoger la alzada en relación a este punto. b. Respecto a que la Sentencia se hubiera fundado en el documento de fs. 8 y 9, sin tomar en consideración los arts. 450 y 452 del Código Civil surtiendo efectos solo entre los suscribientes y no así el apelante; la prueba fuera apreciada de manera conjunta bajo el principio de comunidad de la prueba y no de manera individual, aspecto que permitiría formar convicción en el Juez A quo, por lo que no correspondería acoger la alzada. c. Respecto a que no fueran valoradas debidamente las pruebas adjuntas al proceso, incluso admitido las fotocopias de fs. 78 a 79 que vulneraria el art. 1311 del Código Civil; al respecto, las referidas pruebas en su oportunidad no hubieran sido observadas, además que se encontraría dentro del marco de valoración integral que se haría de toda la prueba, descartando el agravio expuesto. d. Respecto a que no se hizo mención a la prueba consistente en fotocopias legalizadas del proceso de divorcio, no fuera evidente, pues el A quo con argumentos sólidos, precisos y fundamentados habría dado a conocer el criterio de su convicción realizando la valoración de los elementos de prueba producidos, dando a conocer los extremos no acreditados, por lo que no fuera evidente lo manifestado por el apelante
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Eleuterio Quispe Quino por memorial de fs. 846 a 849
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
- Aclara además que respecto a alunas formalidades no cumplidas en el proceso, el Tribunal Supremo
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- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De inicio señala haberse vulnerado lo previsto por los arts
- En el fondo
- Refiere a los antecedentes referidos en la demanda y el fundamento contenido en ella, así
- En cuanto a la valoración de los contratos de los folios 4 a 6 y
- También se habría cometido error de hecho, al valorar el contrato de fs
- Tampoco se habría considerado el registro del contrato de compraventa oponible ante terceros, respecto al
- No se habría valorado las pruebas esenciales como establecería el art
- Otro error de hecho fuera no haber ponderado la prueba de fs
- Se habría omitido valorar las pruebas referidas a que él trabajó en en diferentes instituciones
- Que la venta cumpliera con todos los requisitos previstos en la norma, y con la
- Pide se case el auto de Vista, declare improbada la demanda principal y probada la
- De la respuesta al recurso de casación
- Enrique Camilo Quispe Quino refiere que no se habría cumplido con lo previsto por el
- Por su parte la actora Saturnina Quino Mamani señala que el proceso se habría desarrollado
- Abordando el tema del recurso describe su interposición, y que no se habría identificado con
- Por otro lado, no se habría cumplido con lo previsto por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado
- Error de hecho y derecho
- Respecto a la confesión judicial espontánea
- Es preciso referir lo previsto por el art
- En el contexto y orden propuesto se pasa a resolver el recurso bajo las siguientes
- En relación a la presunta transgresión de lo previsto por el art
- Concluyendo en definitiva que en el punto acusado de la presunta existencia de incumplimiento de
- Bajo esas consideraciones, estando desvirtuada la acusación efectuada en esta vía corresponde emitir resolución por
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- En el caso en debate se cumple la previsión contenida en la norma señalada y
- Bajo esas consideraciones queda desvirtuada la presunta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- Consecuentemente se tiene por no acreditado la presunta vulneración de la norma señalada por el
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- Finalmente el último punto de la misma forma es la referencia que en la venta
- Bajo esas consideraciones y estando desvirtuado las acusaciones efectuadas por el recurrente, corresponde emitir resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
