Auto Supremo AS/0267/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2017

Fecha: 09-Mar-2017

En relación a la presunta transgresión de lo previsto por el art

En relación a la presunta transgresión de lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil, cuestionando que no se hubieran valorado las pruebas que individualiza, habrá que tener presente que el Ad quem, no reevaluó las pruebas que se reclaman en el recurso de casación dejando de lado algunas y tomando en cuenta otras, sino que verificó la apreciación de la prueba por el Juzgador de primera instancia de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, en la lógica que no todo elemento probatorio es considerado por el juzgador para tomar una decisión, descartando así lo acusado en apelación y que bajo el criterio sostenido no puede ser asumido como falta de valoración de elementos de prueba que no hayan sido enunciados en Sentencia, esta postura tiene sustento, en razón en el Juzgador debe primar a tiempo de cumplir con su labor de valorar la prueba, el universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba adjunta a la misma y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de las partes, siendo la finalidad la verdad real de los hechos, concurriendo el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada como al parecer el recurrente pretende; en esa tarea, el juzgador a tiempo de emitir resolución está en la obligación de tomar en cuenta, apreciar y valorar las pruebas en su conjunto indistintamente de quien las haya propuesto e independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte que suministró o de su contrario (comunidad), dando aplicación a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo igual criterio lo previsto por el Art. 145 del Código Procesal Civil, siempre en cumplimiento de la previsión contenida por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que entre otros resalta el principio de verdad material. Debiendo tener presente que la Sentencia de primera instancia se sujetó a lo previsto por la norma procesal abrogada, y desde la perspectiva de este Tribunal, se cumplió de manera pertinente con la labor de valoración conjunta de la prueba conforme además ya estableció el Ad quem, no existiendo vulneración al principio de congruencia en el Auto de Vista como se sostiene y que en definitiva hubiera a la vez vulnerado lo previsto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Debiendo aclararse que el reclamo del recurrente por otro lado es que se debiera haber cumplido con lo previsto por el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, no obstante que a tiempo de emitir la Sentencia de primer grado la norma en vigencia era el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicado y cumplido de manera pertinente por el A quo