En relación a la presunta transgresión de lo previsto por el art
En relación a la presunta transgresión de lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil, cuestionando que no se hubieran valorado las pruebas que individualiza, habrá que tener presente que el Ad quem, no reevaluó las pruebas que se reclaman en el recurso de casación dejando de lado algunas y tomando en cuenta otras, sino que verificó la apreciación de la prueba por el Juzgador de primera instancia de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, en la lógica que no todo elemento probatorio es considerado por el juzgador para tomar una decisión, descartando así lo acusado en apelación y que bajo el criterio sostenido no puede ser asumido como falta de valoración de elementos de prueba que no hayan sido enunciados en Sentencia, esta postura tiene sustento, en razón en el Juzgador debe primar a tiempo de cumplir con su labor de valorar la prueba, el universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba adjunta a la misma y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de las partes, siendo la finalidad la verdad real de los hechos, concurriendo el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada como al parecer el recurrente pretende; en esa tarea, el juzgador a tiempo de emitir resolución está en la obligación de tomar en cuenta, apreciar y valorar las pruebas en su conjunto indistintamente de quien las haya propuesto e independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte que suministró o de su contrario (comunidad), dando aplicación a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo igual criterio lo previsto por el Art. 145 del Código Procesal Civil, siempre en cumplimiento de la previsión contenida por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que entre otros resalta el principio de verdad material. Debiendo tener presente que la Sentencia de primera instancia se sujetó a lo previsto por la norma procesal abrogada, y desde la perspectiva de este Tribunal, se cumplió de manera pertinente con la labor de valoración conjunta de la prueba conforme además ya estableció el Ad quem, no existiendo vulneración al principio de congruencia en el Auto de Vista como se sostiene y que en definitiva hubiera a la vez vulnerado lo previsto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Debiendo aclararse que el reclamo del recurrente por otro lado es que se debiera haber cumplido con lo previsto por el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, no obstante que a tiempo de emitir la Sentencia de primer grado la norma en vigencia era el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicado y cumplido de manera pertinente por el A quo
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Eleuterio Quispe Quino por memorial de fs. 846 a 849
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
- Aclara además que respecto a alunas formalidades no cumplidas en el proceso, el Tribunal Supremo
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- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De inicio señala haberse vulnerado lo previsto por los arts
- En el fondo
- Refiere a los antecedentes referidos en la demanda y el fundamento contenido en ella, así
- En cuanto a la valoración de los contratos de los folios 4 a 6 y
- También se habría cometido error de hecho, al valorar el contrato de fs
- Tampoco se habría considerado el registro del contrato de compraventa oponible ante terceros, respecto al
- No se habría valorado las pruebas esenciales como establecería el art
- Otro error de hecho fuera no haber ponderado la prueba de fs
- Se habría omitido valorar las pruebas referidas a que él trabajó en en diferentes instituciones
- Que la venta cumpliera con todos los requisitos previstos en la norma, y con la
- Pide se case el auto de Vista, declare improbada la demanda principal y probada la
- De la respuesta al recurso de casación
- Enrique Camilo Quispe Quino refiere que no se habría cumplido con lo previsto por el
- Por su parte la actora Saturnina Quino Mamani señala que el proceso se habría desarrollado
- Abordando el tema del recurso describe su interposición, y que no se habría identificado con
- Por otro lado, no se habría cumplido con lo previsto por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado
- Error de hecho y derecho
- Respecto a la confesión judicial espontánea
- Es preciso referir lo previsto por el art
- En el contexto y orden propuesto se pasa a resolver el recurso bajo las siguientes
- En relación a la presunta transgresión de lo previsto por el art
- Concluyendo en definitiva que en el punto acusado de la presunta existencia de incumplimiento de
- Bajo esas consideraciones, estando desvirtuada la acusación efectuada en esta vía corresponde emitir resolución por
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- En el caso en debate se cumple la previsión contenida en la norma señalada y
- Bajo esas consideraciones queda desvirtuada la presunta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- Consecuentemente se tiene por no acreditado la presunta vulneración de la norma señalada por el
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- Finalmente el último punto de la misma forma es la referencia que en la venta
- Bajo esas consideraciones y estando desvirtuado las acusaciones efectuadas por el recurrente, corresponde emitir resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
