POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por Eleuterio Quispe Quino por memorial de fs. 875 a 881, contra el Auto de Vista Nº S-479/2015 de 22 de diciembre de fs. 865 a 867, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Eleuterio Quispe Quino por memorial de fs. 846 a 849
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
- Aclara además que respecto a alunas formalidades no cumplidas en el proceso, el Tribunal Supremo
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- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De inicio señala haberse vulnerado lo previsto por los arts
- En el fondo
- Refiere a los antecedentes referidos en la demanda y el fundamento contenido en ella, así
- En cuanto a la valoración de los contratos de los folios 4 a 6 y
- También se habría cometido error de hecho, al valorar el contrato de fs
- Tampoco se habría considerado el registro del contrato de compraventa oponible ante terceros, respecto al
- No se habría valorado las pruebas esenciales como establecería el art
- Otro error de hecho fuera no haber ponderado la prueba de fs
- Se habría omitido valorar las pruebas referidas a que él trabajó en en diferentes instituciones
- Que la venta cumpliera con todos los requisitos previstos en la norma, y con la
- Pide se case el auto de Vista, declare improbada la demanda principal y probada la
- De la respuesta al recurso de casación
- Enrique Camilo Quispe Quino refiere que no se habría cumplido con lo previsto por el
- Por su parte la actora Saturnina Quino Mamani señala que el proceso se habría desarrollado
- Abordando el tema del recurso describe su interposición, y que no se habría identificado con
- Por otro lado, no se habría cumplido con lo previsto por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado
- Error de hecho y derecho
- Respecto a la confesión judicial espontánea
- Es preciso referir lo previsto por el art
- En el contexto y orden propuesto se pasa a resolver el recurso bajo las siguientes
- En relación a la presunta transgresión de lo previsto por el art
- Concluyendo en definitiva que en el punto acusado de la presunta existencia de incumplimiento de
- Bajo esas consideraciones, estando desvirtuada la acusación efectuada en esta vía corresponde emitir resolución por
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- En el caso en debate se cumple la previsión contenida en la norma señalada y
- Bajo esas consideraciones queda desvirtuada la presunta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- Consecuentemente se tiene por no acreditado la presunta vulneración de la norma señalada por el
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- Finalmente el último punto de la misma forma es la referencia que en la venta
- Bajo esas consideraciones y estando desvirtuado las acusaciones efectuadas por el recurrente, corresponde emitir resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
