I
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 185 y vta., interpuesto por Yusely Carrizales de Paz contra el Auto de Vista Nº 18 de 14 de enero de 2016 de fs. 171 a 172 pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación absoluta, seguido por Roxana Torrico Velásquez contra la recurrente; la respuesta de fs. 188 a 191 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 194, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 de fs. 147 a 148 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 11 y vta., disponiendo la nulidad de la transferencia de fecha 27 de noviembre de 2014 saliente a fs. 9 a 10 y 39 a 40, a cuyo efecto indica que el local Nº 214 vuelve a la propietaria quien nunca perdió su derecho; en relación a la demanda reconvencional saliente a fs. 43 a 49, refiere que la misma ya fue juzgada según el Auto interlocutorio saliente a fs. 53 de fecha 25 de febrero de 2015 ejecutoriada según providencia de fs. 73, y una vez ejecutoriada la Sentencia dispuso la cancelación y levantamiento de todas las medidas precautorias ordenadas. Sin costas por considerar que se trata de juicio doble.
I.2.- En contra de la indicada Sentencia, la demandada Yusely Carrizales de Paz interpuso recurso de apelación y en cuyo conocimiento, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 18 de 14 de enero de 2016 de fs. 171 a 172, CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el recuro no cumplió con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, no existe expresión de agravios y menos fundamentación, solo hace alusión a actuaciones procesales referidas en la Sentencia, en concreto a la prueba de descargo indicando que es coherente y suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora, sin especificar o individualizar en concreto un vicio o defecto y por consiguiente no se abre su competencia para pronunciarse sobre la Resolución impugnada, ya que la recurrente habría incumplido las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, citando al efecto y transcribiendo parte del contenido de la SC 0366/2004-R de 17 de marzo
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 de fs. 147 a 148 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 11 y vta., disponiendo la nulidad de la transferencia de fecha 27 de noviembre de 2014 saliente a fs. 9 a 10 y 39 a 40, a cuyo efecto indica que el local Nº 214 vuelve a la propietaria quien nunca perdió su derecho; en relación a la demanda reconvencional saliente a fs. 43 a 49, refiere que la misma ya fue juzgada según el Auto interlocutorio saliente a fs. 53 de fecha 25 de febrero de 2015 ejecutoriada según providencia de fs. 73, y una vez ejecutoriada la Sentencia dispuso la cancelación y levantamiento de todas las medidas precautorias ordenadas. Sin costas por considerar que se trata de juicio doble.
I.2.- En contra de la indicada Sentencia, la demandada Yusely Carrizales de Paz interpuso recurso de apelación y en cuyo conocimiento, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 18 de 14 de enero de 2016 de fs. 171 a 172, CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el recuro no cumplió con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, no existe expresión de agravios y menos fundamentación, solo hace alusión a actuaciones procesales referidas en la Sentencia, en concreto a la prueba de descargo indicando que es coherente y suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora, sin especificar o individualizar en concreto un vicio o defecto y por consiguiente no se abre su competencia para pronunciarse sobre la Resolución impugnada, ya que la recurrente habría incumplido las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, citando al efecto y transcribiendo parte del contenido de la SC 0366/2004-R de 17 de marzo
- Distrito: Santa Cruz
- I
- Refiere que no obstante de lo anterior y para tranquilidad de la recurrente corresponde puntualizar
- II.1.- Resumen del recurso
- Indica que el Auto de Vista sería nulo por haber violado las leyes expresas y
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema de nulidad por simulación, debe además tomarse en cuenta el A
- La simulación supone una divergencia consiente entre voluntad y declaración y, desde el punto de
- III.3.- Con relación al Principio de Verdad Material
- La recurrente indica que no se demostró la simulación ya que la demandante no presentó
- Las pruebas documentales anteriormente descritas no resultan ser contrarias a la Ley ni mucho menos
- Ante esa situación le correspondía a la recurrente atacar a través de su recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
