Las pruebas documentales anteriormente descritas no resultan ser contrarias a la Ley ni mucho menos
Por otra parte, se debe tener presente que en el Auto de fecha 22 de abril de 2015 de fs. 75, se le fijó a la demandada como uno de los puntos a ser probados, demostrar que la actora haya realmente recibido como pago el monto consignado en el contrato de venta, aspecto que no fue demostrado en el curso del proceso y siendo que dicho documento es el que se encuentra cuestionado en su validez a través de la acción de nulidad por simulación, no resulta correcto la posición asumida de parte de la demandada de pretender hacer prevalecer lo que se tiene consignado en el contenido de dicho documento, más aún si se toma en cuenta las contradicciones en la que incurre al momento de contestar la demanda donde señala que la compra lo hizo con dineros prestados sin acreditar con ninguna prueba esa aseveración y en su confesión judicial refiere que su persona se dedica al préstamo de dineros a favor de terceras personas, situación que genera descrédito en sus afirmaciones.
Las pruebas documentales anteriormente descritas no resultan ser contrarias a la Ley ni mucho menos perjudican a terceros, por el contrario se encuadran a la condicionante establecida por el art. 545.II in fine del Código Civil, sumado a ello la confesión judicial de la demandada y la inspección judicial, llevaron al Juez A quo a la convicción de que el contrato base de la presente causa, se trata de una venta simulada cuya finalidad fue la de garantizar un préstamo de dinero, declarando por esa situación probada la demanda, decisión asumida además al amparo del principio de verdad material que rige la administración de justicia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que pondera la primacía de la realidad fáctica sobre las formas, cuyo fallo previa revisión por el Ad-quem fue confirmado, no advirtiéndose error en esa determinación
Las pruebas documentales anteriormente descritas no resultan ser contrarias a la Ley ni mucho menos perjudican a terceros, por el contrario se encuadran a la condicionante establecida por el art. 545.II in fine del Código Civil, sumado a ello la confesión judicial de la demandada y la inspección judicial, llevaron al Juez A quo a la convicción de que el contrato base de la presente causa, se trata de una venta simulada cuya finalidad fue la de garantizar un préstamo de dinero, declarando por esa situación probada la demanda, decisión asumida además al amparo del principio de verdad material que rige la administración de justicia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que pondera la primacía de la realidad fáctica sobre las formas, cuyo fallo previa revisión por el Ad-quem fue confirmado, no advirtiéndose error en esa determinación
- Distrito: Santa Cruz
- I
- Refiere que no obstante de lo anterior y para tranquilidad de la recurrente corresponde puntualizar
- II.1.- Resumen del recurso
- Indica que el Auto de Vista sería nulo por haber violado las leyes expresas y
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema de nulidad por simulación, debe además tomarse en cuenta el A
- La simulación supone una divergencia consiente entre voluntad y declaración y, desde el punto de
- III.3.- Con relación al Principio de Verdad Material
- La recurrente indica que no se demostró la simulación ya que la demandante no presentó
- Las pruebas documentales anteriormente descritas no resultan ser contrarias a la Ley ni mucho menos
- Ante esa situación le correspondía a la recurrente atacar a través de su recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
