POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Al margen de lo señalado, el art. 1313 del Código Civil al cual se hace referencia en el recurso, trata de los documentos confirmatorios y de reconocimiento y no así a la valoración de la prueba, resultando impertinente la cita realizada; tampoco la recurrente especifica cuáles serían según su criterio los documentos confirmatorios respecto al contrato de trasferencia acusado de nulidad por la actora.
Se indica también que sólo se habría tomado en cuenta las pruebas de la parte demandante y no así de su persona; de los datos que informan el proceso se puede establecer que la demandada presentó las documentales que cursan de fs. 90 a 97, todas consistentes en fotocopias simples de las cuales no se corrió traslado a la parte actora para su pronunciamiento y al momento de dictar Sentencia el juzgador les restó valor legal y los documentos de fs. 37 a 38 que también fueron presentados por la recurrente, únicamente acreditan el derecho propietario de la demandante con relación a los locales comerciales Nº 148 y 214, las cuales en modo alguno enervan la pretensión de nulidad de la actora, siendo más bien favorables a esta última.
Reitera que no se habría otorgado valor probatorio al contrato de transferencia debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas presentado por su persona, calificando al mismo como prueba esencial y decisiva haciendo incidencia sobre su contenido; el indicado contrato cursa en original a fs. 39 a 40; sin embargo como se tiene señalado, el contenido de este documento es precisamente el que está siendo cuestionado y sometido a controversia bajo la tipificación de nulidad por simulación en la presente causa y ante esa situación no se puede fundar probanza en base a un documento acusado de ficticio; en todo caso la validez intrínseca de dicho documento y sobre todo el monto del pago y otras situaciones que se indican en su contenido, corresponde ser demostrado por otros medios de prueba, aspecto que la recurrente no cumplió con la carga probatoria en cuanto al pago real conforme se encuentra fijado como uno de los puntos de hecho a ser probados para la demandada en el Auto de fs. 75.
Con relación a la denuncia de violación de los arts. 3 inc. 1) y 3) y art. 90 del Código de Procedimiento Civil; este argumento se trata de una cuestión de forma que no puede ser traído a colación en un recurso de casación en el fondo y al no existir recurso de casación en la forma, no puede ser considerado en el presente fallo.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, la parte actora debe estarse a los fundamentos de la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 185 y vta., interpuesto por Yusely Carrizales de Paz contra el Auto de Vista Nº 18 de 14 de enero de 2016 de fs. 171 a 172 pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
Se indica también que sólo se habría tomado en cuenta las pruebas de la parte demandante y no así de su persona; de los datos que informan el proceso se puede establecer que la demandada presentó las documentales que cursan de fs. 90 a 97, todas consistentes en fotocopias simples de las cuales no se corrió traslado a la parte actora para su pronunciamiento y al momento de dictar Sentencia el juzgador les restó valor legal y los documentos de fs. 37 a 38 que también fueron presentados por la recurrente, únicamente acreditan el derecho propietario de la demandante con relación a los locales comerciales Nº 148 y 214, las cuales en modo alguno enervan la pretensión de nulidad de la actora, siendo más bien favorables a esta última.
Reitera que no se habría otorgado valor probatorio al contrato de transferencia debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas presentado por su persona, calificando al mismo como prueba esencial y decisiva haciendo incidencia sobre su contenido; el indicado contrato cursa en original a fs. 39 a 40; sin embargo como se tiene señalado, el contenido de este documento es precisamente el que está siendo cuestionado y sometido a controversia bajo la tipificación de nulidad por simulación en la presente causa y ante esa situación no se puede fundar probanza en base a un documento acusado de ficticio; en todo caso la validez intrínseca de dicho documento y sobre todo el monto del pago y otras situaciones que se indican en su contenido, corresponde ser demostrado por otros medios de prueba, aspecto que la recurrente no cumplió con la carga probatoria en cuanto al pago real conforme se encuentra fijado como uno de los puntos de hecho a ser probados para la demandada en el Auto de fs. 75.
Con relación a la denuncia de violación de los arts. 3 inc. 1) y 3) y art. 90 del Código de Procedimiento Civil; este argumento se trata de una cuestión de forma que no puede ser traído a colación en un recurso de casación en el fondo y al no existir recurso de casación en la forma, no puede ser considerado en el presente fallo.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, la parte actora debe estarse a los fundamentos de la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 185 y vta., interpuesto por Yusely Carrizales de Paz contra el Auto de Vista Nº 18 de 14 de enero de 2016 de fs. 171 a 172 pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
- Distrito: Santa Cruz
- I
- Refiere que no obstante de lo anterior y para tranquilidad de la recurrente corresponde puntualizar
- II.1.- Resumen del recurso
- Indica que el Auto de Vista sería nulo por haber violado las leyes expresas y
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema de nulidad por simulación, debe además tomarse en cuenta el A
- La simulación supone una divergencia consiente entre voluntad y declaración y, desde el punto de
- III.3.- Con relación al Principio de Verdad Material
- La recurrente indica que no se demostró la simulación ya que la demandante no presentó
- Las pruebas documentales anteriormente descritas no resultan ser contrarias a la Ley ni mucho menos
- Ante esa situación le correspondía a la recurrente atacar a través de su recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
