TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 314/2017
Sucre: 27 de marzo 2017
Expediente: PT-18-16-S
Partes: Lidia Parra Maldonado de Flores. c/ Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca.
Proceso: Reivindicación de derecho propietario y mejor derecho.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273, interpuesto por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca contra el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Reivindicación de derecho propietario y mejor derecho seguido por Lidia Parra Maldonado de Flores contra Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, la concesión de fs. 275 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 280 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón-Potosí, pronunció la Sentencia Nº 042/2015 de 25 de septiembre cursante de fs. 239 a 243, declarando Probada la demanda interpuesta por Lidia Parra Maldonado de reivindicación y mejor derecho, por lo que se declara la propiedad del inmueble que se detalla en dicho decisorio, debiendo quedar a su nombre. Improbada la reconvención interpuesta por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca. Disponiendo que la demandada en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia deberá dejar el inmueble a disposición de Lidia Parra Maldonado.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, mediante escrito de fs. 245 a 248, mereció el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que el derecho de propiedad por la prioridad en el registro –con el respaldo pertinente- corresponde a la demandante; se deduce conforme sostiene el A quo que se trata del mismo lote en cuestión, de ninguna manera se refiere a otro lote, menos ha determinado específicamente que fuera distinto, por cuanto la relación que efectúa no es consistente en su formulación; en el caso presente las conclusiones a las que ha arribado el A quo en la valoración de las pruebas, constituyen la veracidad de lo actuado, de acuerdo a los arts. 1283, 1286 del CC., y 476 del CPC, que al pronunciar la Sentencia que ahora es apelada no ha incurrido en equivocación manifiesta en la apreciación y valoración de la prueba, principalmente respecto a la prueba literal; que entre las obligaciones a que está sujeto el vendedor en el contrato de compra venta, está el saneamiento por evicción de la cosa objeto de la venta, sin embargo, al garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido, tendrá lugar cuando se prive al comprador, por Sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, ya sea de todo o parte de la cosa comprada, mientras tanto, el obligado a la evicción (vendedor) respecto al comprador, se considera que indefectiblemente para dicho reclamo la pérdida o privación tenga carácter definitivo, sin embargo, no aconteció ninguno de estos aspectos, menos han sido reclamados oportunamente, estas omisiones, considerándose consiguientemente que el A quo no ha referido aspecto alguno respecto a este caso, cuando en el trámite nada de ello se ha discutido, menos ha sido incluido en la relación procesal.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En el fondo:
1. Acusa errónea aplicación, interpretación e inobservancia del art. 397 del CPC y/o art. 145 de la Ley 439, refiere que tanto el A quo como el Ad quem no han valorado correctamente la prueba documental que hace al derecho propietario de la demandante como de su persona como demandada, infringiendo, inobservando y aplicando erróneamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil.
2. Denuncia errónea aplicación, interpretación e inobservancia del art. 1453 del CC, manifiesta que el A quo como el Ad quem, no han observado los presupuestos de la reivindicación, por lo que solicita casar el Auto de Vista impugnado.
3. Acusa errónea aplicación, interpretación e inobservancia de mejor derecho planteado en la demanda, expresa que mediante Sentencia se consolidó su predio y su zona por consiguiente también su posesión en calidad de propietaria, por lo que solicita corregir el error de interpretación y casar el Auto de Vista.
4. Denuncia errónea aplicación, interpretación e inobservancia al llamamiento del garante de evicción que hace el art. 624 del CC, refiere que tanto el A quo como el Ad quem, violaron el art. 624 del CC, porque el eviccionista, fue oportunamente convocado al proceso mediante una excepción, pero en la resolución final tanto de primera como de segunda instancia no emitieron un criterio claro y concreto sobre su responsabilidad, limitándose al contrario a eximirlo de toda responsabilidad e incluso favoreciéndole con el fundamento de actos precluidos.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se evidencia que no existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.2.- Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
III.3.- En relación al mejor derecho de propiedad:
En relación a este instituto jurídico, la uniforme línea jurisprudencial asumida por Tribunal como por ejemplo en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero ha razonado que: “En la declaración de mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor”.
En el Auto Supremo N° 420/2013 de fecha 16 de agosto se ha concretado lo siguiente: “…con referencia al mejor derecho propietario, debemos puntualizar que al tenor del art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior a la del demandado. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales, que correspondan a cada uno, a efecto de determinar a quién le es preferente el derecho propietario”.
Por su parte en el Auto Supremo Nº 442/2014 de 8 de agosto, se ha sintetizado que: “…la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere”…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen (las negrillas y subrayada son nuestras)”.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 06/2015 de 08 de enero se concretó que: “En efecto para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde definir al juzgador cuál de los titulares debe ser preferido, por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o de un mismo antecedente o no;…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En el fondo:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de errónea aplicación, interpretación e inobservancia del art. 397 del CPC., y/o art. 145 de la Ley Nº 439, donde se refiere que el A quo como el Ad quem no han valorado correctamente la prueba documental que hace al derecho propietario de la demandante como de su persona como demandada.
En esta parte la ahora recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia.
Al respecto, corresponde concretar que conforme a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.1 y III.2 de la presente resolución, “la valoración de la prueba” es facultad privativa de los Tribunales de instancia a menos que se denuncie “error de derecho o error de hecho en su valoración”, por lo que siendo los errores referidos diferentes, correspondía al impugnante cumplir en especificar en qué consiste el error, porque estas especificaciones deben hacerse precisamente en su denuncia y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, conforme preceptuaba el art. 258 inc. 2) del Código Procedimiento Civil y actualmente el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos en las normas adjetivas referidas que son incumplidas por la parte ahora recurrente, lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
IV.1.2.- En relación a su acusación de infracción del art. 1453 del CC., y respecto a su denuncia de errónea aplicación, interpretación e inobservancia de mejor derecho planteado en la demanda, al estar relacionados estos puntos, corresponde absolver los mismos de manera conjunta.
De la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.3 de la presente resolución, se puede inferir que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde definir al juzgador cuál de los titulos debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o de un mismo antecedente o no, por lo que el actor tiene la carga de demostrar que su titularidad sobre el bien inmueble objeto de litigio es preferente o superior a la del demandado; asimismo, igual carga tiene quien contrapone o contrademanda su titularidad a la del demandante sobre el mismo bien inmueble, es decir que debe demostrar también que su titularidad sobre el inmueble objeto de litis es preferente o superior a la del actor. Por lo que en base al derecho preferente declarado, y en caso de existir pretensión de reivindicación, se dispondrá la reivindicación y entrega del bien inmueble al titular preferido por el derecho.
En el caso de autos, la parte actora ha demandado mejor derecho y acción reivindicatoria del bien inmueble ubicado en zona norte, manzano Nº 18, predio 18 con una superficie total de 250,00 m2, con las colindancias al Norte con la calle s/n, al Sud con el lote Nº 17, al Este con el lote Nº 20 y al Oeste con el lote Nº 16. En tanto que la parte demandada reconviene por mejor derecho del lote de terreno que se encuentra en posesión, el mismo que se encuentra ubicado en la zona “Y.P.F.B.”, manzano Nº 18, predio Nº 18, cuyas colindancias son al Norte con una calle s/n, al sud con Hipólito Cáceres (lote 17), al Este con el lote Nº 20 y al Oeste con el lote Nº 16, de 10 metros de frente por 25.00 metros de fondo, haciendo un total de 250,00 m2; admitiendo de esta manera las partes que su derecho propietario en conflicto es sobre el mismo bien inmueble objeto de litis, lo que se encuentra corroborado por la prueba documental de fs. 5, y de fs. 49 y 55, consistentes en planos demostrativos debidamente aprobados por el Municipio.
Ahora bien, de la Certificación de fs. 224 y vta., emitido por el Sub-Registrador de Derechos Reales de Villazón, se conoce que el lote de terreno en litigio, en su antecedente dominial se remonta a la transferencia efectuada por la Honorable Alcandía Municipal de Villazón, representado por Rolando Burgos V. e Isaac López V., quienes transfieren a favor de Hipólito Cáceres Cuiza, mediante Testimonio de la Escritura Pública Nº 197/1997 de fecha 11 de marzo de 1997, quedando registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 139 folio Nº 80 vta., del libro Nº 46 de Propiedades Modesto Omiste, de fecha 28 de abril de 1997 (fs. 22 a 23), siendo éste último -Hipólito Cáceres Cuiza- quien ha transferido dicho predio mediante la Escritura Publica Nº 296/1999 de 29 de abril de 1999 (fs. 22 a 23 y vta.), en favor de la compradora Lidia Parra Maldonado, quedando inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Ptda. 220, Folio Nº 98 vta., del Libro 46, de fecha 07 de mayo de 2002 (fs. 23 vta. y 3); que posteriormente fue aclarada respecto a la ubicación, número de predio y colindancias del lote de terreno, conforme se evidencia del Testimonio de la Escritura Pública Nº 090/2010 de fecha 10 de febrero de 2010 (fs. 26 y vta.), quedando debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales de Tupiza en el Folio con Matrícula Nº 5.15.1.01.0003457 de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 3 vta.), sin embargo, se debe dejar claramente establecido que la aclaración o subinscripción que ha realizado la parte actora en Derechos Reales, no modifica la data de su inscripción en relación al registro de su derecho propietario.
Por otro lado, de la Certificación de fs. 219 y vta., emitida por el Sub-Registrador de Derechos Reales de Villazón, se colige que el lote de terreno objeto de litio, en su antecedente dominial se remonta a la transferencia efectuada por la Honorable Alcandía Municipal de Villazón, representado por Enrique Aguirre H., quien transfiere a favor de Hipólito Cáceres Cuiza, mediante Testimonio de la Escritura Pública Nº 197/1997 de fecha 11 de marzo de 1997, quedando debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 139 folio Nº 80, del libro Nº 46 de Propiedades Modesto Omiste, de fecha 31 de agosto de 2009; con este derecho propietario Hipólito Cáceres Cuiza transfiere dos lotes de terreno en favor de Isidoro Loza Arcibia y Sabina Quispe Acarapi de Loza, mediante la Escritura Pública Nº 569/98 de fecha 29 de diciembre de 1998, con su respectivo Testimonio de Escritura Pública rectificado de fecha 18 de agosto de 2009, los mismos que cuentan con las siguientes características: Sito en Zona “Y.P.F.B.”, Manzano Nº 18, Predios Nº “18 y 20”, cada uno con una superficie de frente de 10,00 Mtrs. por un fondo 25,00 Mtrs, haciendo una superficie total de cada uno de 250.00 Mtrs2, que por ser contiguos ambos lotes de terreno cuentan con una superficie de 500.00 m2, con las siguientes colindancias por el Norte con calle sin nombre, por el Sud con la propiedad de Hipólito Cáceres, por el Este con la Av. Eduardo Avaroa y por el Oeste con el lote Nº 16, ambos debidamente inscritos en Derechos Reales de la ciudad de Tupiza en el Folio Real bajo la Matrícula Nº 5.15.1.01.0002822 de fecha 31 de agosto de 2009 (fs. 52); con ese derecho propietario Isidoro Loza Arcibia y Sabina Quispe Acarapi de Loza a través de su apoderado Eulógio Felipe Choque, transfieren mediante la Escritura Publica Nº 616/2009 de 24 de septiembre de 2009 (fs. 50 a 51 y vta.) los lotes de terreno Nº 18 y 20 en favor de Moisés Ruly Felipez Huanca, quedando debidamente registrado en el asiento Nº 2 de la Matricula referida en fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 52 vta.); con este antecede Moisés Ruly Felipez Huanca mediante la Escritura Pública Nº 603/2011 de fecha 12 de octubre de 2011 (fs. 36 y vta.), transfieren el lote Nº 18 en favor de Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, quedando debidamente registrado su derecho propietario en el asiento Nº 1 de titularidad de la Matrícula Nº 5.15.1.01.0005463 en fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 38 y 39 vta.).
De donde podemos concluir que el bien inmueble objeto de litigio deviene de un mismo origen común, haciéndose de esta manera aplicable en el presente caso de autos por su interpretación extensiva lo previsto por el art. 1545 del Código Civil; sin embargo, la titularidad de la parte actora Lidia Parra Maldonado, tiene la prelación en su registro, toda vez que se remite a la transferencia que le hubo efectuado Hipólito Cáceres Cuiza, cuyo registro dominial en Derechos Reales se consigna en fecha 07 de mayo de 2002, por lo que dicho registro surte sus efectos desde el momento de su inscripción y adquiere la prelación y oponibilidad frente a terceros conforme establecen los arts. 1, 14 y 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1538 del Código Civil. En cambio, el derecho propietario de la demandada Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, en su registro se remite a la transferencia que hubo efectuado Hipólito Cáceres Cuiza en favor de Isidoro Loza Arcibia y Sabina Quispe Acarapi de Loza, adquiriendo dicha transferencia publicidad en el registro de Derechos Reales, recién en fecha 31 de agosto de 2009; de donde se colige que su registro es de data posterior, ratificándose de esta manera que el derecho propietario le es preferente a la parte demandante, correspondiendo por ello declarar infundada su acusación.
IV.1.3.- Respecto a su denuncia de violación del art. 624 del CC.
De la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandada, al contestar la demanda, en el Otrosí del memorial de fs. 68 a 69 vta., aclarado y reiterado por memorial de fs. 74 y 76, ha solicitado que en aplicación del art. 624, 625 y siguientes del Código Civil, se cite de evicción y saneamiento a Moisés Ruly Felipez Huanca, lo que se ha cumplido, conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 77 vta.; sin embargo, posteriormente por memorial de fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 95 y vta.) la demandada pide se ordene que la demandante de respuesta a la contestación de la evicción y si venció el termino de ley se prosiga en su rebeldía, asimismo solicita que se complemente el Auto que fija los puntos de hecho a probar en relación a los daños, gastos y perjuicios, lo que ha merecido el Auto de fs. 96, donde en base a los fundamentos esgrimidos el A quo declara no ha lugar a lo solicitado, decisión que ha sido apelado por la parte demandada, habiendo sido concedido el recurso en el efecto devolutivo por Auto de fs. 100 vta., y una vez tramitado el mismo mereció el Auto de Vista Nº 035/2015 de fecha 10 de febrero de 2015 (fs. 211 a 212 y vta.), donde el Tribunal de Alzada con los fundamentos vertidos confirma el Auto de fecha 27 de octubre de 2014, con costas, Resolución de Vista que de acuerdo a lo que disponía la última parte del art. 371 del Código de Procedimiento Civil, solo admite apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, por lo que el mismo se encuentra ejecutoriado, lo que hace impertinente su denuncia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 269 a 273, interpuesto por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca contra el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos, por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 314/2017
Sucre: 27 de marzo 2017
Expediente: PT-18-16-S
Partes: Lidia Parra Maldonado de Flores. c/ Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca.
Proceso: Reivindicación de derecho propietario y mejor derecho.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273, interpuesto por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca contra el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Reivindicación de derecho propietario y mejor derecho seguido por Lidia Parra Maldonado de Flores contra Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, la concesión de fs. 275 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 280 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón-Potosí, pronunció la Sentencia Nº 042/2015 de 25 de septiembre cursante de fs. 239 a 243, declarando Probada la demanda interpuesta por Lidia Parra Maldonado de reivindicación y mejor derecho, por lo que se declara la propiedad del inmueble que se detalla en dicho decisorio, debiendo quedar a su nombre. Improbada la reconvención interpuesta por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca. Disponiendo que la demandada en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia deberá dejar el inmueble a disposición de Lidia Parra Maldonado.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, mediante escrito de fs. 245 a 248, mereció el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que el derecho de propiedad por la prioridad en el registro –con el respaldo pertinente- corresponde a la demandante; se deduce conforme sostiene el A quo que se trata del mismo lote en cuestión, de ninguna manera se refiere a otro lote, menos ha determinado específicamente que fuera distinto, por cuanto la relación que efectúa no es consistente en su formulación; en el caso presente las conclusiones a las que ha arribado el A quo en la valoración de las pruebas, constituyen la veracidad de lo actuado, de acuerdo a los arts. 1283, 1286 del CC., y 476 del CPC, que al pronunciar la Sentencia que ahora es apelada no ha incurrido en equivocación manifiesta en la apreciación y valoración de la prueba, principalmente respecto a la prueba literal; que entre las obligaciones a que está sujeto el vendedor en el contrato de compra venta, está el saneamiento por evicción de la cosa objeto de la venta, sin embargo, al garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido, tendrá lugar cuando se prive al comprador, por Sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, ya sea de todo o parte de la cosa comprada, mientras tanto, el obligado a la evicción (vendedor) respecto al comprador, se considera que indefectiblemente para dicho reclamo la pérdida o privación tenga carácter definitivo, sin embargo, no aconteció ninguno de estos aspectos, menos han sido reclamados oportunamente, estas omisiones, considerándose consiguientemente que el A quo no ha referido aspecto alguno respecto a este caso, cuando en el trámite nada de ello se ha discutido, menos ha sido incluido en la relación procesal.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En el fondo:
1. Acusa errónea aplicación, interpretación e inobservancia del art. 397 del CPC y/o art. 145 de la Ley 439, refiere que tanto el A quo como el Ad quem no han valorado correctamente la prueba documental que hace al derecho propietario de la demandante como de su persona como demandada, infringiendo, inobservando y aplicando erróneamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil.
2. Denuncia errónea aplicación, interpretación e inobservancia del art. 1453 del CC, manifiesta que el A quo como el Ad quem, no han observado los presupuestos de la reivindicación, por lo que solicita casar el Auto de Vista impugnado.
3. Acusa errónea aplicación, interpretación e inobservancia de mejor derecho planteado en la demanda, expresa que mediante Sentencia se consolidó su predio y su zona por consiguiente también su posesión en calidad de propietaria, por lo que solicita corregir el error de interpretación y casar el Auto de Vista.
4. Denuncia errónea aplicación, interpretación e inobservancia al llamamiento del garante de evicción que hace el art. 624 del CC, refiere que tanto el A quo como el Ad quem, violaron el art. 624 del CC, porque el eviccionista, fue oportunamente convocado al proceso mediante una excepción, pero en la resolución final tanto de primera como de segunda instancia no emitieron un criterio claro y concreto sobre su responsabilidad, limitándose al contrario a eximirlo de toda responsabilidad e incluso favoreciéndole con el fundamento de actos precluidos.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se evidencia que no existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.2.- Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
III.3.- En relación al mejor derecho de propiedad:
En relación a este instituto jurídico, la uniforme línea jurisprudencial asumida por Tribunal como por ejemplo en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero ha razonado que: “En la declaración de mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor”.
En el Auto Supremo N° 420/2013 de fecha 16 de agosto se ha concretado lo siguiente: “…con referencia al mejor derecho propietario, debemos puntualizar que al tenor del art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior a la del demandado. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales, que correspondan a cada uno, a efecto de determinar a quién le es preferente el derecho propietario”.
Por su parte en el Auto Supremo Nº 442/2014 de 8 de agosto, se ha sintetizado que: “…la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere”…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen (las negrillas y subrayada son nuestras)”.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 06/2015 de 08 de enero se concretó que: “En efecto para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde definir al juzgador cuál de los titulares debe ser preferido, por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o de un mismo antecedente o no;…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En el fondo:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de errónea aplicación, interpretación e inobservancia del art. 397 del CPC., y/o art. 145 de la Ley Nº 439, donde se refiere que el A quo como el Ad quem no han valorado correctamente la prueba documental que hace al derecho propietario de la demandante como de su persona como demandada.
En esta parte la ahora recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia.
Al respecto, corresponde concretar que conforme a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.1 y III.2 de la presente resolución, “la valoración de la prueba” es facultad privativa de los Tribunales de instancia a menos que se denuncie “error de derecho o error de hecho en su valoración”, por lo que siendo los errores referidos diferentes, correspondía al impugnante cumplir en especificar en qué consiste el error, porque estas especificaciones deben hacerse precisamente en su denuncia y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, conforme preceptuaba el art. 258 inc. 2) del Código Procedimiento Civil y actualmente el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos en las normas adjetivas referidas que son incumplidas por la parte ahora recurrente, lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
IV.1.2.- En relación a su acusación de infracción del art. 1453 del CC., y respecto a su denuncia de errónea aplicación, interpretación e inobservancia de mejor derecho planteado en la demanda, al estar relacionados estos puntos, corresponde absolver los mismos de manera conjunta.
De la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.3 de la presente resolución, se puede inferir que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde definir al juzgador cuál de los titulos debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o de un mismo antecedente o no, por lo que el actor tiene la carga de demostrar que su titularidad sobre el bien inmueble objeto de litigio es preferente o superior a la del demandado; asimismo, igual carga tiene quien contrapone o contrademanda su titularidad a la del demandante sobre el mismo bien inmueble, es decir que debe demostrar también que su titularidad sobre el inmueble objeto de litis es preferente o superior a la del actor. Por lo que en base al derecho preferente declarado, y en caso de existir pretensión de reivindicación, se dispondrá la reivindicación y entrega del bien inmueble al titular preferido por el derecho.
En el caso de autos, la parte actora ha demandado mejor derecho y acción reivindicatoria del bien inmueble ubicado en zona norte, manzano Nº 18, predio 18 con una superficie total de 250,00 m2, con las colindancias al Norte con la calle s/n, al Sud con el lote Nº 17, al Este con el lote Nº 20 y al Oeste con el lote Nº 16. En tanto que la parte demandada reconviene por mejor derecho del lote de terreno que se encuentra en posesión, el mismo que se encuentra ubicado en la zona “Y.P.F.B.”, manzano Nº 18, predio Nº 18, cuyas colindancias son al Norte con una calle s/n, al sud con Hipólito Cáceres (lote 17), al Este con el lote Nº 20 y al Oeste con el lote Nº 16, de 10 metros de frente por 25.00 metros de fondo, haciendo un total de 250,00 m2; admitiendo de esta manera las partes que su derecho propietario en conflicto es sobre el mismo bien inmueble objeto de litis, lo que se encuentra corroborado por la prueba documental de fs. 5, y de fs. 49 y 55, consistentes en planos demostrativos debidamente aprobados por el Municipio.
Ahora bien, de la Certificación de fs. 224 y vta., emitido por el Sub-Registrador de Derechos Reales de Villazón, se conoce que el lote de terreno en litigio, en su antecedente dominial se remonta a la transferencia efectuada por la Honorable Alcandía Municipal de Villazón, representado por Rolando Burgos V. e Isaac López V., quienes transfieren a favor de Hipólito Cáceres Cuiza, mediante Testimonio de la Escritura Pública Nº 197/1997 de fecha 11 de marzo de 1997, quedando registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 139 folio Nº 80 vta., del libro Nº 46 de Propiedades Modesto Omiste, de fecha 28 de abril de 1997 (fs. 22 a 23), siendo éste último -Hipólito Cáceres Cuiza- quien ha transferido dicho predio mediante la Escritura Publica Nº 296/1999 de 29 de abril de 1999 (fs. 22 a 23 y vta.), en favor de la compradora Lidia Parra Maldonado, quedando inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Ptda. 220, Folio Nº 98 vta., del Libro 46, de fecha 07 de mayo de 2002 (fs. 23 vta. y 3); que posteriormente fue aclarada respecto a la ubicación, número de predio y colindancias del lote de terreno, conforme se evidencia del Testimonio de la Escritura Pública Nº 090/2010 de fecha 10 de febrero de 2010 (fs. 26 y vta.), quedando debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales de Tupiza en el Folio con Matrícula Nº 5.15.1.01.0003457 de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 3 vta.), sin embargo, se debe dejar claramente establecido que la aclaración o subinscripción que ha realizado la parte actora en Derechos Reales, no modifica la data de su inscripción en relación al registro de su derecho propietario.
Por otro lado, de la Certificación de fs. 219 y vta., emitida por el Sub-Registrador de Derechos Reales de Villazón, se colige que el lote de terreno objeto de litio, en su antecedente dominial se remonta a la transferencia efectuada por la Honorable Alcandía Municipal de Villazón, representado por Enrique Aguirre H., quien transfiere a favor de Hipólito Cáceres Cuiza, mediante Testimonio de la Escritura Pública Nº 197/1997 de fecha 11 de marzo de 1997, quedando debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 139 folio Nº 80, del libro Nº 46 de Propiedades Modesto Omiste, de fecha 31 de agosto de 2009; con este derecho propietario Hipólito Cáceres Cuiza transfiere dos lotes de terreno en favor de Isidoro Loza Arcibia y Sabina Quispe Acarapi de Loza, mediante la Escritura Pública Nº 569/98 de fecha 29 de diciembre de 1998, con su respectivo Testimonio de Escritura Pública rectificado de fecha 18 de agosto de 2009, los mismos que cuentan con las siguientes características: Sito en Zona “Y.P.F.B.”, Manzano Nº 18, Predios Nº “18 y 20”, cada uno con una superficie de frente de 10,00 Mtrs. por un fondo 25,00 Mtrs, haciendo una superficie total de cada uno de 250.00 Mtrs2, que por ser contiguos ambos lotes de terreno cuentan con una superficie de 500.00 m2, con las siguientes colindancias por el Norte con calle sin nombre, por el Sud con la propiedad de Hipólito Cáceres, por el Este con la Av. Eduardo Avaroa y por el Oeste con el lote Nº 16, ambos debidamente inscritos en Derechos Reales de la ciudad de Tupiza en el Folio Real bajo la Matrícula Nº 5.15.1.01.0002822 de fecha 31 de agosto de 2009 (fs. 52); con ese derecho propietario Isidoro Loza Arcibia y Sabina Quispe Acarapi de Loza a través de su apoderado Eulógio Felipe Choque, transfieren mediante la Escritura Publica Nº 616/2009 de 24 de septiembre de 2009 (fs. 50 a 51 y vta.) los lotes de terreno Nº 18 y 20 en favor de Moisés Ruly Felipez Huanca, quedando debidamente registrado en el asiento Nº 2 de la Matricula referida en fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 52 vta.); con este antecede Moisés Ruly Felipez Huanca mediante la Escritura Pública Nº 603/2011 de fecha 12 de octubre de 2011 (fs. 36 y vta.), transfieren el lote Nº 18 en favor de Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, quedando debidamente registrado su derecho propietario en el asiento Nº 1 de titularidad de la Matrícula Nº 5.15.1.01.0005463 en fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 38 y 39 vta.).
De donde podemos concluir que el bien inmueble objeto de litigio deviene de un mismo origen común, haciéndose de esta manera aplicable en el presente caso de autos por su interpretación extensiva lo previsto por el art. 1545 del Código Civil; sin embargo, la titularidad de la parte actora Lidia Parra Maldonado, tiene la prelación en su registro, toda vez que se remite a la transferencia que le hubo efectuado Hipólito Cáceres Cuiza, cuyo registro dominial en Derechos Reales se consigna en fecha 07 de mayo de 2002, por lo que dicho registro surte sus efectos desde el momento de su inscripción y adquiere la prelación y oponibilidad frente a terceros conforme establecen los arts. 1, 14 y 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1538 del Código Civil. En cambio, el derecho propietario de la demandada Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, en su registro se remite a la transferencia que hubo efectuado Hipólito Cáceres Cuiza en favor de Isidoro Loza Arcibia y Sabina Quispe Acarapi de Loza, adquiriendo dicha transferencia publicidad en el registro de Derechos Reales, recién en fecha 31 de agosto de 2009; de donde se colige que su registro es de data posterior, ratificándose de esta manera que el derecho propietario le es preferente a la parte demandante, correspondiendo por ello declarar infundada su acusación.
IV.1.3.- Respecto a su denuncia de violación del art. 624 del CC.
De la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandada, al contestar la demanda, en el Otrosí del memorial de fs. 68 a 69 vta., aclarado y reiterado por memorial de fs. 74 y 76, ha solicitado que en aplicación del art. 624, 625 y siguientes del Código Civil, se cite de evicción y saneamiento a Moisés Ruly Felipez Huanca, lo que se ha cumplido, conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 77 vta.; sin embargo, posteriormente por memorial de fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 95 y vta.) la demandada pide se ordene que la demandante de respuesta a la contestación de la evicción y si venció el termino de ley se prosiga en su rebeldía, asimismo solicita que se complemente el Auto que fija los puntos de hecho a probar en relación a los daños, gastos y perjuicios, lo que ha merecido el Auto de fs. 96, donde en base a los fundamentos esgrimidos el A quo declara no ha lugar a lo solicitado, decisión que ha sido apelado por la parte demandada, habiendo sido concedido el recurso en el efecto devolutivo por Auto de fs. 100 vta., y una vez tramitado el mismo mereció el Auto de Vista Nº 035/2015 de fecha 10 de febrero de 2015 (fs. 211 a 212 y vta.), donde el Tribunal de Alzada con los fundamentos vertidos confirma el Auto de fecha 27 de octubre de 2014, con costas, Resolución de Vista que de acuerdo a lo que disponía la última parte del art. 371 del Código de Procedimiento Civil, solo admite apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, por lo que el mismo se encuentra ejecutoriado, lo que hace impertinente su denuncia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 269 a 273, interpuesto por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca contra el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos, por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.