IV
Al respecto, corresponde concretar que conforme a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.1 y III.2 de la presente resolución, “la valoración de la prueba” es facultad privativa de los Tribunales de instancia a menos que se denuncie “error de derecho o error de hecho en su valoración”, por lo que siendo los errores referidos diferentes, correspondía al impugnante cumplir en especificar en qué consiste el error, porque estas especificaciones deben hacerse precisamente en su denuncia y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, conforme preceptuaba el art. 258 inc. 2) del Código Procedimiento Civil y actualmente el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos en las normas adjetivas referidas que son incumplidas por la parte ahora recurrente, lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
IV.1.2.- En relación a su acusación de infracción del art. 1453 del CC., y respecto a su denuncia de errónea aplicación, interpretación e inobservancia de mejor derecho planteado en la demanda, al estar relacionados estos puntos, corresponde absolver los mismos de manera conjunta
IV.1.2.- En relación a su acusación de infracción del art. 1453 del CC., y respecto a su denuncia de errónea aplicación, interpretación e inobservancia de mejor derecho planteado en la demanda, al estar relacionados estos puntos, corresponde absolver los mismos de manera conjunta
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