En el fondo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273, interpuesto por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca contra el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Reivindicación de derecho propietario y mejor derecho seguido por Lidia Parra Maldonado de Flores contra Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, la concesión de fs. 275 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 280 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón-Potosí, pronunció la Sentencia Nº 042/2015 de 25 de septiembre cursante de fs. 239 a 243, declarando Probada la demanda interpuesta por Lidia Parra Maldonado de reivindicación y mejor derecho, por lo que se declara la propiedad del inmueble que se detalla en dicho decisorio, debiendo quedar a su nombre. Improbada la reconvención interpuesta por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca. Disponiendo que la demandada en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia deberá dejar el inmueble a disposición de Lidia Parra Maldonado.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, mediante escrito de fs. 245 a 248, mereció el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que el derecho de propiedad por la prioridad en el registro –con el respaldo pertinente- corresponde a la demandante; se deduce conforme sostiene el A quo que se trata del mismo lote en cuestión, de ninguna manera se refiere a otro lote, menos ha determinado específicamente que fuera distinto, por cuanto la relación que efectúa no es consistente en su formulación; en el caso presente las conclusiones a las que ha arribado el A quo en la valoración de las pruebas, constituyen la veracidad de lo actuado, de acuerdo a los arts. 1283, 1286 del CC., y 476 del CPC, que al pronunciar la Sentencia que ahora es apelada no ha incurrido en equivocación manifiesta en la apreciación y valoración de la prueba, principalmente respecto a la prueba literal; que entre las obligaciones a que está sujeto el vendedor en el contrato de compra venta, está el saneamiento por evicción de la cosa objeto de la venta, sin embargo, al garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido, tendrá lugar cuando se prive al comprador, por Sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, ya sea de todo o parte de la cosa comprada, mientras tanto, el obligado a la evicción (vendedor) respecto al comprador, se considera que indefectiblemente para dicho reclamo la pérdida o privación tenga carácter definitivo, sin embargo, no aconteció ninguno de estos aspectos, menos han sido reclamados oportunamente, estas omisiones, considerándose consiguientemente que el A quo no ha referido aspecto alguno respecto a este caso, cuando en el trámite nada de ello se ha discutido, menos ha sido incluido en la relación procesal.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En el fondo:
1. Acusa errónea aplicación, interpretación e inobservancia del art. 397 del CPC y/o art. 145 de la Ley 439, refiere que tanto el A quo como el Ad quem no han valorado correctamente la prueba documental que hace al derecho propietario de la demandante como de su persona como demandada, infringiendo, inobservando y aplicando erróneamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón-Potosí, pronunció la Sentencia Nº 042/2015 de 25 de septiembre cursante de fs. 239 a 243, declarando Probada la demanda interpuesta por Lidia Parra Maldonado de reivindicación y mejor derecho, por lo que se declara la propiedad del inmueble que se detalla en dicho decisorio, debiendo quedar a su nombre. Improbada la reconvención interpuesta por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca. Disponiendo que la demandada en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia deberá dejar el inmueble a disposición de Lidia Parra Maldonado.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, mediante escrito de fs. 245 a 248, mereció el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que el derecho de propiedad por la prioridad en el registro –con el respaldo pertinente- corresponde a la demandante; se deduce conforme sostiene el A quo que se trata del mismo lote en cuestión, de ninguna manera se refiere a otro lote, menos ha determinado específicamente que fuera distinto, por cuanto la relación que efectúa no es consistente en su formulación; en el caso presente las conclusiones a las que ha arribado el A quo en la valoración de las pruebas, constituyen la veracidad de lo actuado, de acuerdo a los arts. 1283, 1286 del CC., y 476 del CPC, que al pronunciar la Sentencia que ahora es apelada no ha incurrido en equivocación manifiesta en la apreciación y valoración de la prueba, principalmente respecto a la prueba literal; que entre las obligaciones a que está sujeto el vendedor en el contrato de compra venta, está el saneamiento por evicción de la cosa objeto de la venta, sin embargo, al garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido, tendrá lugar cuando se prive al comprador, por Sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, ya sea de todo o parte de la cosa comprada, mientras tanto, el obligado a la evicción (vendedor) respecto al comprador, se considera que indefectiblemente para dicho reclamo la pérdida o privación tenga carácter definitivo, sin embargo, no aconteció ninguno de estos aspectos, menos han sido reclamados oportunamente, estas omisiones, considerándose consiguientemente que el A quo no ha referido aspecto alguno respecto a este caso, cuando en el trámite nada de ello se ha discutido, menos ha sido incluido en la relación procesal.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En el fondo:
1. Acusa errónea aplicación, interpretación e inobservancia del art. 397 del CPC y/o art. 145 de la Ley 439, refiere que tanto el A quo como el Ad quem no han valorado correctamente la prueba documental que hace al derecho propietario de la demandante como de su persona como demandada, infringiendo, inobservando y aplicando erróneamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil
- Proceso: Reivindicación de derecho propietario y mejor derecho
- Distrito: Potosí
- En el fondo
- 3
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- En relación a este instituto jurídico, la uniforme línea jurisprudencial asumida por Tribunal como por
- Por su parte en el Auto Supremo Nº 442/2014 de 8 de agosto, se ha
- De igual manera, en el Auto Supremo Nº 06/2015 de 08 de enero se concretó
- En esta parte la ahora recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por los
- IV
- Ahora bien, de la Certificación de fs
- Por otro lado, de la Certificación de fs
- De donde podemos concluir que el bien inmueble objeto de litigio deviene de un mismo
- De la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandada, al contestar la demanda,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
