Auto Supremo AS/0258/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

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2. Con relación al defecto de sentencia por falta de fundamentación y motivación [art. 370 inc. 5) del CPP], por ser suficientemente contradictoria a los derechos fundamentales que vulnera el debido proceso; transcribiendo el Tribunal de alzada el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referido a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica que debe contener toda sentencia, alegó que el Tribunal de mérito realizó una adecuada fundamentación descriptiva de las pruebas describiendo el contenido de cada una de ellas, además a momento de realizar la fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral, las realizó una vez finalizada cada descripción de las pruebas y posteriormente realizando una fundamentación intelectiva suficiente de los medios probatorios en función al valor correspondiente a estos elementos de prueba incorporados al juicio, efectuando la concatenación de la mismas, así como la fundamentación jurídica siendo correcta, suficiente y racional a la conclusión final a la que arribó el Tribunal de Sentencia para emitir el fallo condenatorio, habiendo realizado una valoración intelectiva del conjunto de la prueba esencial conforme determina el art. 173 del CPP, encaminadas a esclarecer la existencia del hecho objeto de juicio y la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado, de cuyo examen bajo razonamientos lógicos y respaldados por la prueba esencial que se menciona han llevado a la conclusión al Tribunal de mérito a determinar que en el caso existirían suficientes pruebas que llevaron al convencimiento del Tribunal de Sentencia sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado; toda vez, que la declaración de la víctima junto a las otras pruebas testificales el certificado médico forense que da cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, el certificado de nacimiento y el informe pericial psicológico, establecen la existencia del hecho de Violación sexual de la menor de 12 años en el momento de la comisión de los hechos, por lo que, el ilícito tipificado por el art. 308 bis del CP, se encuentra suficientemente probado con la prueba incorporada a juicio, sin que la falta de determinación del número exacto de acceso carnal que hubiera existido entre la víctima y su agresor sean relevantes, ni se puede exigir una precisión en fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma como consecuencia de la vulneración a su derecho no solo a la libertad sexual que aún no las comprendía a cabalidad a esa edad, sino la afectación a su propia dignidad humana al haberse afectado su indemnidad y por lo mismo no existía ninguna posibilidad de modificar la calificación del hecho en otro tipo penal