Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera revisado el certificado de
Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera revisado el certificado de nacimiento que sólo demostraría el nacimiento de la persona, las pruebas signadas como MP-3 y MP-4 consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, el acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público; y, el informe pericial psicológico, pruebas que le resultan inconsistentes, porque ninguna demostraría su autoría; de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que los referidos cuestionamientos a las señaladas pruebas no fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada; no obstante de ello, respecto al certificado de nacimiento sí fue considerado en el Auto de Vista recurrido; empero, respecto a las demás pruebas cuestionadas, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado alguno, sobre temáticas que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que evidencia, que de ninguna manera el Tribunal de alzada no revisó dichas pruebas, como alega el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, sin encontrarse en ellos el cuestionamiento al certificado de nacimiento, las pruebas signadas como MP-3 y MP-4 consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, el acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público; y, el informe pericial psicológico, cuestionamientos que recién trae a casación; toda vez, que dicho reclamo debió ser formulada en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió
- Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 935/2016-RA de 24 de noviembre,
- El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y motivación confirmó
- El recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, con los efectos de anular
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme se tiene en la teoría fáctica, en la localidad de Rummy Corral cuando la
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- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Sobre la sanción impuesta, vulneración a la presunción de inocencia y legalidad, ya que no
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- III.1. De los precedentes invocados
- Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido
- El Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, fue dictado por la Sala
- En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán
- Finalmente el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en los Recursos de Casación que
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Sintetizada la denuncia formulada a través del presente recurso de casación, se tiene que el
- Ingresando al análisis del inciso a), conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- En cuanto, al punto identificado como inciso b), se advierte conforme se precisó en los
- De los argumentos expuestos, en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la denuncia
- Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera revisado el certificado de
- Finalmente, respecto al punto identificado como inciso c), de la revisión del recurso de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
