Finalmente, respecto al punto identificado como inciso c), de la revisión del recurso de apelación
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente que fueron extractados en el acápite III.1, de este Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de alzada cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
Finalmente, respecto al punto identificado como inciso c), de la revisión del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada como un motivo individual; sino, que ante la formulación del primer motivo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal arguyó que la Sentencia carecería de una investigación técnico científica lo que resultaría ser vulneratorio al debido proceso; a cuyo efecto, el Tribunal de alzada en el análisis del reclamo efectuado, señaló que respecto a la colección de la prueba y su incorporación a juicio oral, debía ser formulado en el momento procesal oportuno a través de los mecanismos procesales correspondientes a las exclusiones probatorias conforme lo previsto por el art. 172 del CPP, concluyendo que no existía vulneración a derecho o garantía constitucional y menos a los principios de proporcionalidad y congruencia; además señaló que la agresión sexual contra la menor víctima sin lugar a dudas se produjo, sin existir contradicciones entre los presupuestos fundamentados en la parte considerativa y la resolutiva, menos de esta última con la acusación, habiéndose contado incluso con la atestación de la propia víctima que identificó de manera clara y precisa al imputado como su agresor, corroborado por la prueba testifical de cargo, la documental y el propio certificado médico que alude el recurrente que hubieran dado cuenta de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado; argumentos, que resultan suficientes, sin que resulte evidente que el Tribunal de alzada se haya limitado a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación; puesto que, el recurrente, no dio fundamentos claros de cómo el Tribunal de juicio hubiere inobservado el principio de congruencia respecto a las evidencias colectadas en el lugar del hecho como componente del debido proceso; toda vez, que de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, en el reclamo concerniente a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se limitó a referir que “En la vía de la motivación y fundamentación, también es pertinente observar el Principio de congruencia de la resolución”;entonces, no podría exigirse al Tribunal de alzada la emisión de un pronunciamiento fundamentado, sobre una temática que no tuvo oportunidad de conocer como ahora lo plantea el recurrente recién en casación; aspecto que evidencia, que de ninguna manera incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida; aspecto por el que el presente motivo deviene en infundado
Finalmente, respecto al punto identificado como inciso c), de la revisión del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada como un motivo individual; sino, que ante la formulación del primer motivo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal arguyó que la Sentencia carecería de una investigación técnico científica lo que resultaría ser vulneratorio al debido proceso; a cuyo efecto, el Tribunal de alzada en el análisis del reclamo efectuado, señaló que respecto a la colección de la prueba y su incorporación a juicio oral, debía ser formulado en el momento procesal oportuno a través de los mecanismos procesales correspondientes a las exclusiones probatorias conforme lo previsto por el art. 172 del CPP, concluyendo que no existía vulneración a derecho o garantía constitucional y menos a los principios de proporcionalidad y congruencia; además señaló que la agresión sexual contra la menor víctima sin lugar a dudas se produjo, sin existir contradicciones entre los presupuestos fundamentados en la parte considerativa y la resolutiva, menos de esta última con la acusación, habiéndose contado incluso con la atestación de la propia víctima que identificó de manera clara y precisa al imputado como su agresor, corroborado por la prueba testifical de cargo, la documental y el propio certificado médico que alude el recurrente que hubieran dado cuenta de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado; argumentos, que resultan suficientes, sin que resulte evidente que el Tribunal de alzada se haya limitado a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación; puesto que, el recurrente, no dio fundamentos claros de cómo el Tribunal de juicio hubiere inobservado el principio de congruencia respecto a las evidencias colectadas en el lugar del hecho como componente del debido proceso; toda vez, que de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, en el reclamo concerniente a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se limitó a referir que “En la vía de la motivación y fundamentación, también es pertinente observar el Principio de congruencia de la resolución”;entonces, no podría exigirse al Tribunal de alzada la emisión de un pronunciamiento fundamentado, sobre una temática que no tuvo oportunidad de conocer como ahora lo plantea el recurrente recién en casación; aspecto que evidencia, que de ninguna manera incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida; aspecto por el que el presente motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 935/2016-RA de 24 de noviembre,
- El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y motivación confirmó
- El recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, con los efectos de anular
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme se tiene en la teoría fáctica, en la localidad de Rummy Corral cuando la
- 2
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Sobre la sanción impuesta, vulneración a la presunción de inocencia y legalidad, ya que no
- 2
- III.1. De los precedentes invocados
- Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido
- El Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, fue dictado por la Sala
- En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán
- Finalmente el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en los Recursos de Casación que
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Sintetizada la denuncia formulada a través del presente recurso de casación, se tiene que el
- Ingresando al análisis del inciso a), conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- En cuanto, al punto identificado como inciso b), se advierte conforme se precisó en los
- De los argumentos expuestos, en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la denuncia
- Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera revisado el certificado de
- Finalmente, respecto al punto identificado como inciso c), de la revisión del recurso de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
