Auto Supremo AS/0258/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

En cuanto, al punto identificado como inciso b), se advierte conforme se precisó en los


Ahora bien, conforme se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación abrió su competencia, que si bien no destinó un acápite único refiriéndose a los antecedentes cuestionados por el recurrente; no obstante, a tiempo de responder a los dos reclamos efectuados en la apelación restringida, en específico a la denuncia concerniente a la Falta de fundamentación y motivación de la sentencia defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; transcribiendo el Auto Supremo 65-2012-RA de 19 de abril, referido a la fundamentación que debe contener toda sentencia, alegó que, el Tribunal de mérito efectuó una adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas otorgándole el valor correspondiente, conteniendo además una suficiente, concreta y racional fundamentación jurídica que había llevado al Tribunal de juicio a la conclusión de emitir Sentencia condenatoria, explicando además que existían suficientes pruebas que llevaron al convencimiento del Tribunal de apelación, sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito perpetrado, mencionando entre ellas, la declaración de la víctima junto a las otras pruebas testificales, el certificado médico forense que había dado cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, el certificado de nacimiento, el informe pericial psicológico, explicando que estableció la existencia del hecho de Violación sexual de la menor de 12 años en el momento de la comisión de los hechos, concluyendo el Tribunal de alzada, que el ilícito tipificado por el art. 308 Bis del CP, se encontraba suficientemente probado con la prueba incorporada a juicio, sin que la falta de determinación del número exacto de accesos carnales que hubiera existido entre la víctima y el imputado sean relevantes, ni se podía exigir una precisión de fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma como consecuencia de la vulneración a su derecho a la libertad sexual.

Argumentos, que permiten constatar a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al motivo en cuestión, no resulta evidente; habida cuenta, que si bien el Tribunal de alzada como ya se señaló no le dio un acápite individual para responder a los antecedentes del recurso de apelación restringida; sin embargo, ello no implica que no los consideró o que se haya limitado a transcribir el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, como asevera el recurrente; sino, que el Tribunal de alzada de manera lógica concluyó que para la configuración del tipo penal acusado, no se podía exigir una precisión en fechas ni lugares por la corta edad de la menor, explicándole además al recurrente, que la decisión asumida por el Tribunal de mérito de emitir Sentencia condenatoria no solo se basó en el certificado médico forense; sino, en todos los elementos de prueba que fueron introducidos a juicio, por lo que, se había demostrado que su persona cometió el delito previsto por el art. 308 Bis del CP, evidenciándose que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentación sin incurrir en contradicción con los Autos Supremos invocados por el recurrente que fueron extractados en el acápite III.1 de la presente Resolución; por cuanto, el Auto de Vista recurrido respecto a este reclamo, cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; situación, por el que, el presente punto deviene en infundado.

En cuanto, al punto identificado como inciso b), se advierte conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, como segundo agravio denunció “DEFECTO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (ART. 370-5) POR SER SUFICIENTEMENTE CONTRADICTORIA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO”, donde efectuando consideraciones doctrinarias respecto a la motivación y fundamentación acudiendo a la transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales alegó, que al carecer la Sentencia de fundamentación fáctica y jurídica, vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, la presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; reclamo, que fue desestimado por el Tribunal de alzada que ante la emisión del Auto de Vista recurrido, respecto a esa denuncia; previa transcripción del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referido a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica que debe contener toda sentencia señaló que, el Tribunal de mérito realizó una adecuada fundamentación descriptiva de las pruebas describiendo el contenido de cada una de ellas, además a momento de realizar la fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral, las realizó una vez finalizada cada descripción de las pruebas y posteriormente había efectuado una fundamentación intelectiva suficiente de las pruebas en función al valor correspondiente a los elementos de prueba incorporados al juicio, resultándole la fundamentación jurídica correcta, suficiente y racional a la conclusión final a la que arribó el Tribunal de Sentencia para emitir la Sentencia condenatoria, destacando, que realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba esencial conforme determina el art. 173 del CPP, encaminadas a esclarecer la existencia del hecho objeto de juicio y la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado, de cuyo examen bajo razonamientos lógicos y respaldados por la prueba esencial habían llevado al Tribunal de mérito a determinar que en el caso existían suficientes pruebas que llevaron al convencimiento sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado, aclarando el Tribunal de alzada, que la declaración de la víctima junto a las otras pruebas testificales, el certificado médico forense que daba cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, el certificado de nacimiento y el informe pericial psicológico, establecerían la existencia del hecho de Violación sexual de la menor de 12 años en el momento de la comisión de los hechos, por lo que concluyó, que el ilícito tipificado por el art. 308 bis del CP, se encontraba suficientemente probado con la prueba incorporada a juicio, aclarando que la falta de determinación del número exacto de acceso carnal que hubiera existido entre la víctima y su agresor no eran relevantes, tampoco se podía exigir una precisión en fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma, como consecuencia de la vulneración a su derecho no solo a la libertad sexual que aún no las comprendía a cabalidad a esa edad