Sobre la sanción impuesta, vulneración a la presunción de inocencia y legalidad, ya que no
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas, bajo los siguientes argumentos:
1.Respecto al defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal Adjetiva [art. 370 inc.1) del CPP]; efectuando una diferencia de lo que se entiende por inobservancia de la ley sustantiva respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, arguye, que en el presente caso el apelante no hizo una precisión de los términos en los que se circunscribe la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por el contrario establece como fundamentos de agravio la inexistencia de suficientes elementos de convicción y elementos probatorios idóneos que determinen su participación en el ilícito de Violación a Niña, Niño o Adolescente, sosteniendo que “así sean estos ácido sulfúrico, y las supuestas evidencias que no cumplieron con la cadena de custodia, ni mucho menos han merecido investigación alguna”, aspectos que resultan ser absolutamente impertinentes e incongruentes al ilícito mencionado y a los propios datos del proceso, así como la prueba incorporada al juicio oral bajo los principios procesales de contradicción, oralidad e inmediación, pues en esta etapa del proceso denominado juicio propiamente dicho no se consideran elementos de convicción, sino pruebas, por lo que las observaciones que efectúa el apelante son erróneas y desfasadas a los datos del caso, en lo pertinente los cuestionamientos a la investigación “técnico-científica” respecto a la colección de la prueba y su incorporación a juicio oral debía ser formulada en el momento procesal oportuno ya que tenía la oportunidad de formular el mecanismo procesal correspondiente a las exclusiones probatorias conforme lo previsto por el art. 172 del CPP de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral.
Sobre la sanción impuesta, vulneración a la presunción de inocencia y legalidad, ya que no se hubiera efectuado una correcta subsunción del hecho al tipo penal, resultándole la Sentencia ultra petita; analizada la Sentencia, señaló que, el Tribunal de mérito de manera sucinta pero suficiente a partir de la prueba esencial judicializada en la audiencia de juicio oral, arribó a la convicción –sin la existencia de duda- sobre la autoría y responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en cuyo motivo, conforme a la motivación de la Sentencia particularmente del Considerando V de fundamentación intelectiva que aún de que no existiera precisión del número de veces que se hubiera producido la agresión sexual contra la menor víctima sin lugar a dudas esta se produjo, no existiendo contradicciones entre los presupuestos fundamentados en la parte considerativa y la resolutiva, ni de esta última con la acusación, habiéndose contado incluso con la atestación de la propia víctima que identificó de manera clara y precisa al imputado como su agresor, corroborado por la prueba testifical de cargo, la documental y el propio certificado médico que alude el apelante, que hubieran dado cuenta de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, por lo que, no existe ningún pronunciamiento ultra petita, que lesione el principio de legalidad ni la posibilidad de aplicar el in dubio pro reo; añadió, que en ese entendimiento el Tribunal de mérito, también hizo un análisis sobre la imposición de la pena en el considerando VII de la Sentencia en la que se determinó asignar al imputado la pena mínima por el delito del que fue declarado autor y culpable, aduciendo que el Tribunal de mérito actuó en total consideración y ponderación de los aspectos favorables para el imputado en función a las atenuantes, no existiendo vulneración a los principios de proporcionalidad y congruencia
- Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 935/2016-RA de 24 de noviembre,
- El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y motivación confirmó
- El recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, con los efectos de anular
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme se tiene en la teoría fáctica, en la localidad de Rummy Corral cuando la
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- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Sobre la sanción impuesta, vulneración a la presunción de inocencia y legalidad, ya que no
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- III.1. De los precedentes invocados
- Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido
- El Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, fue dictado por la Sala
- En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán
- Finalmente el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en los Recursos de Casación que
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Sintetizada la denuncia formulada a través del presente recurso de casación, se tiene que el
- Ingresando al análisis del inciso a), conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- En cuanto, al punto identificado como inciso b), se advierte conforme se precisó en los
- De los argumentos expuestos, en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la denuncia
- Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera revisado el certificado de
- Finalmente, respecto al punto identificado como inciso c), de la revisión del recurso de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
