2
Bajo dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 37/14 de 30 de septiembre de 2014, declaró al imputado Elías Bautista Montaño, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia, bajo los siguientes hechos probados: 1. En la localidad de Rummy Corral vive el imputado y la menor víctima de 12 años de edad, junto a sus familiares; 2. El imputado aprovechando cualquier oportunidad agredía sexualmente a la menor víctima, utilizando la fuerza y la minoría de edad; y, 3. Con sus actos el imputado incurrió en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, resultando autor en un primer delito.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño formuló recurso de apelación restringida, alegando previamente bajo el acápite “ANTECEDENTES DEL RECURSO”, que conforme se tiene de la teoría fáctica de la Sentencia no se tiene certeza de cómo hubiere sucedido el hecho, ya que, no acontece la hora, fecha ni el año, que del certificado médico forense de 21 de agosto de 2012 señala en su diagnóstico “himen elástico”, el cual no mereció mayor examen. Del contenido del Considerando III denominado hechos probados, de ninguna manera enervan los supuestos fácticos expuestos en el Considerando I de la defectuosa Sentencia ya que no tienen relevancia para fundar Resolución condenatoria; toda vez, que referiría que los actores vivían en el mismo lugar, lo que no determina relación alguna del ilícito que se juzga, no se trata de determinar si viven o no en el mismo lugar; en el segundo supuesto, refiere que su persona aprovechando cualquier oportunidad agredía sexualmente lo que contradice lo expuesto en el Considerando I de la Sentencia que refiere en el lugar de Rummy Corral en su vehículo, evidenciándose que el fallo no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos; finalmente referiría la Sentencia que con esos actos su persona habría incurrido en el ilícito penal en calidad de autor, aspecto que a su criterio, no se demostró, basándose el fallo en simples suposiciones. Añadió, que con relación al Considerando IV de la Sentencia del relato de la Psicóloga forense habría señalado que la menor “habría” tenido relaciones sexuales con el agresor, aspecto que sería una suposición que no tiene certeza de cuándo, dónde y en qué lugar hubiere supuestamente tenido relaciones, similar situación había ocurrido, respecto a los testigos Noemí Valenzuela Fernández, Pablo Valenzuela Acno y la menor, quienes no habían señalado cómo y cuándo hubiere sucedido el hecho, existiendo una contradicción en los antecedentes. Que respecto al certificado médico forense de 3 de septiembre de 2012, no existiría una supuesta violación ya que señala como “himen elástico” y de ninguna manera señala desgarros antiguos ni recientes, por lo que, no acontecería la comisión del delito acusado. Bajo esos antecedentes denuncia:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal Adjetiva art. 370 inc. 1) del CPP, que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia; aseverando, que la sentencia se encuentra fundada en hechos carentes de una investigación técnico científico que resulta vulneratorio a sus derechos fundamentales. Agrega, que la determinación de la pena si bien está sometida a discrecionalidad del Juez o Tribunal; empero, debe observar el principio de proporcionalidad y considerar los fines constitucionales de la pena, en ese sentido, los antecedentes a su criterio, de ninguna manera pueden subsumirse al tipo penal del art. 308 bis del CP, ya que no se encuentra debidamente demostrada la subsunción de los hechos al tipo penal lo que vulnera el principio de inocencia, legalidad, favorabilidad e indubio pro reo, limitándose a dictar una Sentencia como un medio de demostrar su labor jurisdiccional resultando ultra petita ya que el delito no existió conforme al certificado médico forense y las demás pruebas deficientes.
2. Falta de fundamentación y motivación, art. 370 inc. 5) del CPP, por ser suficientemente contradictoria a los derechos fundamentales que vulnera el debido proceso; previa transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales referentes a la fundamentación y motivación, alegó que al carecer la Sentencia de fundamentación fáctica y jurídica vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, la presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva
- Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 935/2016-RA de 24 de noviembre,
- El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y motivación confirmó
- El recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, con los efectos de anular
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme se tiene en la teoría fáctica, en la localidad de Rummy Corral cuando la
- 2
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Sobre la sanción impuesta, vulneración a la presunción de inocencia y legalidad, ya que no
- 2
- III.1. De los precedentes invocados
- Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido
- El Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, fue dictado por la Sala
- En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán
- Finalmente el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en los Recursos de Casación que
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Sintetizada la denuncia formulada a través del presente recurso de casación, se tiene que el
- Ingresando al análisis del inciso a), conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- En cuanto, al punto identificado como inciso b), se advierte conforme se precisó en los
- De los argumentos expuestos, en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la denuncia
- Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera revisado el certificado de
- Finalmente, respecto al punto identificado como inciso c), de la revisión del recurso de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
