En ese sentido, conforme lo expuesto en el acápite III
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de `transporte de sustancias controladas´ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: `El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte´. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al `principio de legalidad´ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de `favorabilidad´ e `in dubio pro reo´ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el `tráfico de sustancias controladas` tiene por elemento esencial la `comercialización´ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es `ilícita per se´ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de `legalidad´ e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de `error injudicando´ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.
Analizado el precedente, corresponde señalar que en el caso de autos, los imputados denuncian que es errada la determinación del Auto de Vista en sentido de que hubiesen pretendido con su apelación una revalorización probatoria, cuando en realidad solicitaron que el Tribunal de alzada revise la correcta subsunción de los hechos a su conducta, situación que en el planteamiento de los recurrentes vulneraría el principio de legalidad y resultaría contradictorio al precedente invocado porque en el mismo se estableció criterios relativos al error iudicando, al principio de legalidad y a la tarea objetiva de subsunción de la conducta considerada como antijurídica; enfatizando que en el caso de autos, no se hubiese demostrado que tuvieran conocimiento de la falsedad del documento; mientras que el precedente invocado si bien se refiere estrictamente a la aplicación de la ley sustantiva, el hecho generador de su doctrina está vinculado a la calificación de la conducta del imputado en el marco descriptivo del tipo penal del art. 48 de la Ley 1008, delito que cuenta con una punición mucho mayor; por lo que, el Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta del imputado era de "transporte de sustancias controladas" y ante la existencia de una norma especial respecto al tipo penal establecido en el art. 55 de la Ley 1008, debió tipificarse la conducta del recurrente en este ilícito y no en el de tráfico.
En ese sentido, conforme lo expuesto en el acápite III.1 de la presente Resolución, cuando se trata de errónea aplicación de la norma sustantiva, el supuesto fáctico análogo debe ser similar al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado; situación que en el caso de autos no acontece; primero, porque el precedente invocado contiene análisis de los tipos penales previstos en la Ley 1008, cuyos elementos son disímiles a los que componen los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, que fueron juzgados en el caso de autos; y, segundo, porque en el precedente invocado, se juzgó un hecho que correspondió a la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas porque se constató que el imputado se encontraba transportando y no traficando; mientras que en el caso de autos, los imputados cuestionan que su conducta no se subsumió al delito de Uso de Instrumento Falsificado, circunstancias que sin duda difieren sustancialmente del hecho resuelto en el precedente invocado
- Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 285/2015 de 1 de septiembre (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 900/2016-RA de 14 de noviembre,
- 2)Añaden que en sus recursos de apelación restringida también denunciaron la falta de fundamentación de
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que se declare fundado su recurso de casación interpuesto y se deje
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- ii)En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, se probó que la Escritura 178/1991
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Notificada la parte imputada, interpone recursos de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los
- 2)La Sentencia contiene vicios y defectos que se adecuan a lo previsto por el art
- 3)Defecto de la Sentencia que contraviene lo previsto por el art
- 1)La imputada señala que existió defectos y vicios de la Sentencia que se encuentran previsto
- 2)Refiere que la Sentencia contiene vicios y defectos, porque se adecua a lo establecido en
- 3)Finalmente, hace mención de que existió el defecto de la Sentencia que contraviene lo previsto
- a)Con relación a las apelaciones restringidas interpuestas por Celestina Gladys Viveros Vda
- b)Sobre la denuncia insuficiencia de fundamentación de la Sentencia, refirió que se debe establecer que
- En el presente recurso de casación, los recurrentes denuncia: 1) De errada la determinación del
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de verificar si el Auto de Vista incurrió en contradicción con los
- A efectos de lo señalado, se evidencia que el Auto Supremo 315/2006 de 25 de
- “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan
- En ese sentido, conforme lo expuesto en el acápite III
- Por lo referido, no existiendo una situación de hecho similar entre el motivo traído en
- En cuanto al segundo motivo, se tiene que los recurrentes denuncian que el Auto de
- “Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso´ la correspondiente fundamentación de las resoluciones,
- La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la `legalidad´, cumple una función unificadora de la
- Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
