Auto Supremo AS/0266/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: `La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor´ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, `es un medio de tutela jurídica´ afirmando que `No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy´ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que `la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal´ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es `garantista´ y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho”.

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la denuncia que originó el precedente emergió del hecho de que el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, no contaba con los fundamentos para la fijación de la pena, que respalden la determinación de agravar la sanción, debido a que se observó que los argumentos utilizados en el Auto de Vista recurrido, fueron claros en su interpretación, cuyo uso provocaba una contradicción para disponer la modificación del quantum de la pena; de la misma, forma en su doctrina legal aplicable, se limitó a realizar un análisis doctrinario de la aplicación de la Ley sustantiva vale decir de los arts. 273 con relación al 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal; y, en el presente caso se pretende establecer contradicción con el hecho de que el Tribunal de alzada no respondió con exhaustividad la denuncia de falta de motivación de la Sentencia, por lo que, el Auto de Vista no realizó una correcta revisión del recurso de apelación restringida que formularon; aspecto que no resulta contradictorio porque el punto principal de la emisión del precedente que invoca es el incorrecto incremento de la pena y en el caso de autos que el Tribunal de alzada no hubiera respondido con exhaustividad la denuncia de falta de motivación de la Sentencia lo que hubiera generado la trasgresión del debido proceso en su vertiente de falta de motivación; por tanto, no se advierte que en el Auto de Vista se haya aplicado una misma norma con diverso alcance, menos se haya aplicado normas distintas ante una situación de hecho similar; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores de fs. 297 a 299 vta