Auto Supremo AS/0273/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó una correcta fundamentación; puesto


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 934/2016-RA de 24 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó una correcta fundamentación; puesto que, ejerció un criterio infundado con relación a la errónea aplicación del art. 20 del CP, asevera que en apelación restringida denunció que la sentencia en su considerando V, estableció que el delito de Daño Simple resultaría siendo netamente doloso; empero, no explicó el dolo o del “dolo constituido por la conciencia de la ilicitud de la acción”, que según la sentencia recaería sobre una cosa ajena y la voluntad de causar daño, analizando además que su persona tomó el combo tipo martillo “…no fue la acusada quien tomó en sus manos este objeto para derruir el muro, ordenó a otro que lo hiciera, adecuando la conducta suya a lo que determina el Art. 20 del Código Penal”, por lo que su persona refirió que la autoría en la modalidad “por medio de otro” merecía especial atención, ya que partiendo de la definición que establece el art. 20 del CP no sólo son autores quienes realizan el hecho por sí solos; sino, también los que realizan conjuntamente; sin embargo, no se llegó a diferenciar la modalidad de la autoría a partir de lo previsto por el art. 20 del CP y su comparación con el art. 22 de la citada Ley; toda vez, que en la sentencia a más de citar el término “por medio de otro” no efectuó ninguna otra consideración explicativa aseverando únicamente que: “el hecho de la acusada no tomara el martillo como en sus manos y destruyera el muro que cubría el baño de Margarita Casilla, no quiere decir que no sea la autora del ilícito calificado como daño simple, pues fue ella quien dispuso que realice esa destrucción, fue ella quien tenía en sus manos dejar de ejecutar esa orden o no”; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de alzada; toda vez, que el art. 357 del CP sanciona al que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, teniendo el tipo penal la exigencia personalísima en la realización, por lo que afirma que como la misma sentencia lo expresó su persona no tomó el combo martillo ni destruyó el muro colindante, entonces no debió ser condenada como autora del ilícito; no obstante, el Auto de Vista sin la menor vinculación con el art. 20 del CP estableció, que la doctrina sin referir a qué doctrina se refiere, que se podría ser autor de tres manera: a) Por la materialidad de la ejecución; b) Por la inducción de la acción; y, c) Por efecto de la cooperación necesaria; empero, no explicó en cuál de esas materias doctrinarias estaría la noción “por medio de otro”