De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la afirmación
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba consistente en el Testimonio 672 y la prueba extraordinaria del proceso abreviado al referirse de manera extra petita, que su persona fue sentenciado por proceso abreviado por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, aspecto que sería falso, ya que solo fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Tomando en cuenta que el motivo del recurso de casación planteado, está referido a la denuncia de presunta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, lo que ciertamente está prohibido por la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, como se fundamentó en el precedente invocado por el propio recurrente, corresponde acudir a los argumentos del Auto de Vista recurrido; es así, que conforme se tiene de antecedentes ante la denuncia de Valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de los arts. 171 y 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló, que del análisis de toda la sentencia, en la parte referida al Considerando II, en la parte de Fundamentación probatoria Intelectiva, Valoración de la Prueba Testifical, Valoración de la Prueba Literal, Valoración de la prueba de Inspección Ocular, el Punto II.2 Fundamentación probatoria descriptiva en el punto tres y en el punto 3 Fundamentación probatoria Jurídica, destacó que la sentencia contendría la debida fundamentación respecto a la prueba; además denotó, que se efectuó una labor otorgando la valoración correspondiente a cada uno de los elementos de prueba por parte del A quo, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida como dispone el art. 173 del CPP. Añadió el Tribunal de alzada, que en relación a la prueba excluida, el Juez a quo tomó en cuenta la sentencia dictada en proceso abreviado por Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado que condenó al recurrente a tres años de privación de libertad en relación al Testimonio Nº 672, cuya exclusión reclamaría en su apelación que fue presentada como prueba extraordinaria, aspectos que habían sido tomados en cuenta por el Juez A quo, habiendo aplicado los arts. 171 y 172 del CPP en forma correcta en base al principio de legalidad de la prueba, estableciendo que el querellante no demostró su derecho propietario y contrariamente fue demandado y condenado por Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la afirmación a la cual arribó el Tribunal de alzada, no resulta emergente de una revalorización de la prueba, como afirma el recurrente; sino, resulta como consecuencia del análisis del defecto de sentencia denunciado; toda vez, que no le dio un nuevo valor a las pruebas consistentes en el Testimonio 672 ni a la prueba extraordinaria del proceso abreviado; sino, que de la revisión de la sentencia constató que el Juez de mérito tomó en cuenta la sentencia dictada en proceso abreviado en relación al Testimonio 672, cuya exclusión había reclamado el recurrente, aspecto considerado por el Juez a quo que habría establecido que el querellante no demostró su derecho propietario, argumento que resulta coherente conforme los fundamentos expuestos en la sentencia; toda vez, que el Tribunal de alzada en ningún momento asumió que el recurrente habría sido sentenciado por procedimiento abreviado; sino, que expresó el entendimiento asumido por el Juez de mérito. Ahora bien, evidentemente el Tribunal de alzada concluyó que el acusado había sido condenado por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo que ciertamente no fue señalado por el Tribunal de mérito, quien sólo arguyó que el recurrente fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; no obstante, dicha conclusión asumida por el Tribunal de alzada, no resulta emergente de una revalorización del Testimonio 672 ni la prueba extraordinaria del proceso abreviado como asevera el recurrente; sino, que el Tribunal de alzada incurrió en un lapsus involuntario, que si bien, resulta equívoco e impertinente al proceso; sin embargo, no constituye una labor de revalorización probatoria, ya que el Tribunal de alzada no ingresó a conocer las cuestiones de hecho de la causa penal, ni ingresó a valorar total ni parcialmente ninguna de las pruebas que alega el recurrente; por el contrario, se advierte que su actuación pretendió cumplir con su función de control de la valoración probatoria; puesto que, si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, porque en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; empero, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica, y que además ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, función que en el caso de autos cumplió el Tribunal de apelación, de donde se tiene que no incurrió en contradicción con el precedente invocado, resultando infundado el presente recurso
- Por memorial presentado el 19 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 14/2016 de 4 de abril (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Vergara Chirinos interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 16/2017-RA de 17 de enero,
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme se tiene en la fundamentación fáctica, Juan Vergara Chirinos (acusador particular), adquirió en calidad
- Bajo dichos antecedentes, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de
- Por la literal de descargo consistente en el requerimiento fiscal de 23 de julio de
- Notificado con la sentencia el acusador particular Juan Vergara Chirinos, formuló recurso de apelación restringida,
- II.3. De la subsanación del recurso de apelación restringida
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por decreto
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre, fue dictado por la Sala Penal Primera
- Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece:
- Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina:
- III.2. Análisis del caso en concreto
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la afirmación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
