III.1. Del precedente invocado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusador particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados únicamente al motivo de casación: Respecto al agravio referente a la valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de los arts. 171 y 370 inc. 6) del CPP; señaló que del análisis de toda la sentencia y en la parte referida al Considerando II en la parte de Fundamentación probatoria Intelectiva, Valoración de la Prueba Testifical, Valoración de la Prueba Literal, Valoración de la prueba de Inspección Ocular, el Punto II.2 Fundamentación probatoria descriptiva en el punto tres y en el punto 3 Fundamentación probatoria Jurídica la sentencia contiene la debida fundamentación respecto a la prueba en concreto sobre el caso, porque se denota que se ha efectuado una labor otorgando la valoración correspondiente a cada uno de los elementos de prueba por parte del A quo, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida hace la fundamentación en forma coherente y congruente relacionada al hecho con el delito querellado, como dispone el art. 173 del CPP. En relación a la prueba excluida, el Juez a quo tomó en cuenta la sentencia dictada en proceso abreviado por Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que condena al recurrente a tres años de privación de libertad en relación al Testimonio Nº 672, cuya exclusión reclama en su apelación que fue presentada como prueba extraordinaria, aspectos tomados en cuenta por el Juez A quo como advierte de fs. 221 vta. a “22” vta., habiendo aplicado los arts. 171 y 172 del CPP en forma correcta en base al principio de legalidad de la prueba, estableciendo que el querellante no ha demostrado su derecho propietario y contrariamente fue demandado y condenado por Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que ha obrado correctamente ofreciendo certidumbre en la valoración realizada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, hubiese revalorizado el Testimonio 672 y la prueba extraordinaria del proceso abreviado al referirse de manera extra petita, que fue sentenciado por proceso abreviado por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; aspecto que, sería falso ya que sólo fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del precedente invocado
- Por memorial presentado el 19 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 14/2016 de 4 de abril (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Vergara Chirinos interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 16/2017-RA de 17 de enero,
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme se tiene en la fundamentación fáctica, Juan Vergara Chirinos (acusador particular), adquirió en calidad
- Bajo dichos antecedentes, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de
- Por la literal de descargo consistente en el requerimiento fiscal de 23 de julio de
- Notificado con la sentencia el acusador particular Juan Vergara Chirinos, formuló recurso de apelación restringida,
- II.3. De la subsanación del recurso de apelación restringida
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por decreto
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre, fue dictado por la Sala Penal Primera
- Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece:
- Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina:
- III.2. Análisis del caso en concreto
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la afirmación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
