Auto Supremo AS/0281/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

Notificado con la sentencia el acusador particular Juan Vergara Chirinos, formuló recurso de apelación restringida,


Finalmente, por el responde al fiscal de la Notaría Jenny Villapando de 24 de abril de 2015, informa que en los libros de su notaria relativos a adjudicaciones de lotes de terreno Villa Banzer de 10 de enero de 1977, no se encuentra registrado a favor de Juan Vergara; en consecuencia, toda la demás prueba que presentó el fiscal como el acusador particular consistente en documentos de trámites ante la alcaldía, pagos de impuestos y otros resultan nulos al ser declarado en sentencia falso el documento principal, como las demás diligencias investigativas realizadas.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.

Notificado con la sentencia el acusador particular Juan Vergara Chirinos, formuló recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes agravios: 1) Error en la redacción de la sentencia e inobservancia de los arts. 124, 360 inc. 2) y 370 incs. 1), 5) y 10) del CPP, ya que la sentencia no efectuó una correcta redacción sobre la enunciación del hecho y las circunstancias que ha sido objeto del juicio; toda vez, que en su considerando II denominado prueba testifical del Ministerio Público, la redacción de la declaración de todos los testigos de cargo y descargo no se entendería, así por ejemplo de la declaración de Elizabeth Vergara Acchura cuando dice: “Su familia es de 8 hermanos y padre y madre. E años 1977 si padre era rentista minero, no, a que se dedicaba ese años, no puede aclarar, pero trabajaba en centro minero”; posteriormente, después del nombre refiere en la sentencia “particular”, “Fiscal” y “Defensa”, palabras claves que no comprende violando los arts. 124, 360 y 370 incs. 1), 5) y 10 del CPP, referente a la inobservancia de las reglas de la redacción de la sentencia; 2) Valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de los arts. 171 y 370 inc. 6) del CPP, ya que no valoró la prueba testifical donde testigos manifestaron que el lote avasallado es de su propiedad; por otra parte, existiría prueba documental referente a la propiedad del inmueble como es el testimonio 672, escritura pública de protocolización de la escritura privada de entrega definitiva del lote de terreno Nº 9 manzano 58 ubicado en la Villa Banzer, otorgada por los personeros legales de la Asociación de Ex -Trabajadores Mineros Rentistas de Potosí, a favor de su afiliado Juan Vergara Chirinos y señora, documento que a su criterio tiene plena vigencia que no fue declarado nulo por ninguna autoridad judicial o administrativa, por lo que su persona es propietario del referido lote de terreno; no obstante, el Juez de mérito hizo entender que no se demostró con ningún medio probatorio el derecho propietario, porque esa prueba consistente en testimonio de propiedad habría sido excluida del juicio por lo que faltaría un elemento del tipo penal de Avasallamiento; aspecto que, considera falso, ya que la prueba excluida ingresó a juicio por otro medio probatorio que es la sentencia 3/2014 de interdicto de recobrar la posesión sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada y no fue anulada por ningún medio, ya que para ese proceso civil se presentó el testimonio 672 y toda la sentencia hace referencia a ese documento que ingresó a juicio; que otro medio probatorio por el cual ingresó esa prueba, es el legajo consistente en el proceso penal a su persona ante el Juez cautelar de 3 de mayo de 2015 donde contiene el testimonio 672. Añade, que respecto a la valoración de la prueba extraordinaria consistente en una sentencia por procedimiento abreviado la condena no fue porque su persona hubiere falsificado los documentos de propiedad ni material ni ideológicamente sino solo por el uso que le hubiere dado a dicho documento donde los dirigentes de ese entonces lo habrían hecho figurar como afiliado, lo que no es su culpa sino de ellos; 3) “INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE ARTS. 351 bis DEL C.P. DE LA NORMA SUSTANTIVA.- art. 370-1) c.p.p. 8.- INCORRECTA APRECIACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS A LOS TIPOS PENALES”, ya que la sentencia no aplicó correctamente el art. 351 Bis del CP, dejando de realizar el proceso de subsunción; puesto que, se ha probado que los acusados invadieron su propiedad inmueble mediante violencia, amenazas, perturbando el ejercicio de su posesión y el derecho propietario que tiene; toda vez, que hasta la fecha no existe ninguna Resolución que anule el Testimonio de su propiedad que fue introducido a juicio; y, 4) Contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva de la sentencia; puesto que, la declaración de los testigos de cargo, son suficientes para generar convicción por lo que le da eficacia jurídica, además la sentencia habría señalado que no existe prueba que pueda desvirtuar esas afirmaciones, haciendo entender que esa prueba es suficiente para generar una sentencia condenatoria; sin embargo, esa parte considerativa de la sentencia sería totalmente contradictoria con la resolutiva, porque concluyó la sentencia que los acusados no cometieron delito alguno, ante la falta de probanza de que el inmueble haya sido de su propiedad