Auto Supremo AS/0284/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada respecto a


Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó los reclamos efectuados por el recurrente; arguyendo, respecto a la denuncia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto a la falta de conocimiento de hechos fácticos para adecuar al tipo penal; que el reclamo no era evidente, ya que el Juez inferior se basó en las pruebas insertadas al juicio oral por su lectura, verificando que el hecho fue real y existió, por lo que, se adecuó la conducta del imputado a lo previsto por el art. 308 bis del CP, al constatar que se demostró que el imputado abusó sexualmente de la menor de 11 años de edad, aclarando el Tribunal de alzada, que en este caso la niña no llegó a la edad de 14 años como máximo que exige dicha norma legal. También señaló, que en cuanto a la falta de elementos de prueba para demostrar el tipo penal; evidenció que de las pruebas de cargo principalmente las periciales evidenciarían la comisión del delito y la adecuación al tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, que así lo establecería el informe médico legal al indicar que la niña presentó himen con desgarro parcial, que el informe psicológico establece un alto grado de credibilidad a la declaración de la menor; agregando además, que de acuerdo al informe de acción directa se encontró a la menor debajo de la cama y completamente desnuda e inclusive el imputado al ver la presencia policial cerró la puerta de la habitación e intentó darse a la fuga por el techo de la casa.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada respecto a este punto en su segundo considerando además agregó, que el Juez de mérito al dictar el fallo procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta lo determinado por el art. 365 del CPP, en cuanto a que la prueba aportada era suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito previsto por el art. 308 bis del CP; toda vez, que constató que la menor víctima fue sometida a actos degradantes por el imputado, resultando cierto y evidente que se demostró la comisión del delito acusado en circunstancias cuando el 21 de diciembre de 2014, la menor retornaba de realizar algunas compras fue interceptada por el imputado, éste la arrastró por un canal de agua y la llevó hasta una casa abandonada, hizo que ingresara a la fuerza a un cuarto de piso de tierra y procedió a abusarla sexualmente, que posteriormente el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, así se tendría demostrado por el certificado médico y el informe psicológico, hechos delictivos corroborados por la declaración de la menor en la entrevista psicológica y el certificado médico forense cuando la menor manifestó a la psicóloga que el imputado era la persona que la abusó sexualmente, por lo que, concluyó el Tribunal de alzada, que para el Juez de la causa lo que realmente tenía valor para dictar su Sentencia condenatoria fue el hecho de que las pruebas fueron obtenidas lícitamente e incorporadas a juicio