III.1.La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
1. El Juez de mérito al dictar el fallo procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta lo determinado por el art. 365 del CPP, en cuanto a que la prueba aportada es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito previsto por el art. 308 bis del CP, así como también en la pena impuesta ajustándose a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque la menor víctima fue sometida a actos degradantes por el imputado, resultando cierto y evidente que se demostró la comisión del delito acusado en circunstancias cuando el 21 de diciembre de 2014, la menor retornaba de realizar algunas compras fue interceptada por el imputado, éste la arrastró por un canal de agua y la llevó hasta una casa abandonada, la hizo ingresar a la fuerza a un cuarto de piso de tierra y procedió a abusar sexualmente de la menor; posteriormente, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, así se tiene demostrado por el certificado médico y el informe psicológico, hechos delictivos que se encuentran corroborados por la declaración de la menor en la entrevista psicológica y el certificado médico forense cuando la menor le manifestó a la psicóloga que el imputado fue la persona que la abusó sexualmente; es así, que para el Tribunal de la causa lo que realmente tiene valor para dictar su sentencia condenatoria es el hecho de que las pruebas fueron obtenidas lícitamente e incorporadas a juicio conforme prevén los arts. 194, 200, 33 inc. 3), 350, 351 y 352 del CPP, por lo que, el informe pericial del médico forense y el informe psicológico son plenamente válidos.
2. Respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de conocimiento de hechos fácticos para adecuar al tipo penal; no es evidente tal aseveración, porque el Juez inferior se basó en las pruebas insertadas al juicio oral por su lectura, pudo verificar que el hecho fue real y existió, adecuando la conducta del imputado claramente a lo previsto por el art. 308 bis del CP, al haberse demostrado que abusó sexualmente de la menor de escasos 11 años de edad, es decir, en este caso la niña no llegó a la edad de 14 años como máximo que exige dicha norma legal. En cuanto a la falta de elementos de prueba para demostrar el tipo penal, de las pruebas de cargo principalmente las periciales, se demuestra la comisión del delito y la adecuación al tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, así lo establece el informe médico legal al indicar que la niña presenta himen con desgarro parcial, el informe psicológico establece un alto grado de credibilidad a la declaración de la menor; además, que de acuerdo al informe de acción directa se la encontró a la menor debajo de la cama y completamente desnuda e inclusive el imputado al ver presencia policial cerró la puerta de la habitación e intentó darse a la fuga por el techo de la casa.
3. En cuanto, a la falta de fundamentación de la Sentencia; no es evidente, ya que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además se puede extraer que la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Juez al valorar las pruebas de cargo y descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.
4. Se debe tener presente el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que es plenamente aplicable al caso de autos ya que dicho principio y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se contrapone sobre cualquier otra argumentación técnica de la parte acusada, por lo que, en el presente caso existen dos pruebas fehacientes: el certificado médico forense y el informe psicológico, lo que le lleva al convencimiento de que el delito se ha consumado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
En el presente caso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, al no otorgar una respuesta clara ni específica sobre los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida fundados en los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1.La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto
- Por memorial presentado el 30 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 4/2015 de 27 de agosto (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 890/2016-RA de 14 de noviembre,
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Bajo dichos antecedentes, el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la Provincia
- Notificado con la Sentencia, el imputado Víctor Hugo Aguilar Antelo formuló recurso de apelación restringida,
- 2) No exista fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria [art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1.La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Sintetizada la denuncia formulada por el imputado al inicio del acápite III del presente fallo
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada respecto a
- Respecto al reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
