Auto Supremo AS/0298/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

Finalmente, en cuanto a la supuesta firma de un juez técnico de nombre René Zambrana


En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”

De la jurisprudencia descrita, se tiene que existe dos formas de incongruencia por inobservancia de lo previsto por el art. 398 del CPP, una porque la resolución de alzada resuelve más de lo pedido; y otra, porque no resuelve todos los aspectos puesto a su competencia; en el caso de autos, el recurrente denuncia el segundo supuesto; es decir, que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva al no resolver la denuncia de defectos absolutos; empero, conforme lo descrito en el párrafo primero y segundo del presente análisis, se tiene que el Tribunal de apelación contrario a lo alegado por el recurrente, resolvió la denuncia fundada en la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, la cual presuntamente provendría del hecho de que el imputado no había participado del precintado, desprecintado y micro aspirado del vehículo secuestrado sin orden judicial y que además constituiría una prueba contaminada por el supuesto uso del vehículo antes de la fecha del micro aspirado; si bien los argumentos del imputado en el recurso de apelación restringida, están dirigidos a demostrar que el Ministerio Público en la obtención de las pruebas MP5 y MP11, no había cumplido con las formas y condiciones para su validez, dichos defectos procesales por disposición del art. 167 del CPP, pueden ser convalidados como ocurrió en el caso de autos; pues que


conforme lo establecido por el Tribunal de apelación, el imputado en la etapa de producción de prueba, no opuso incidente de actividad procesal defectuosa y dicha actitud pasiva de la defensa del imputado, permitió que las pruebas cuya licitud es cuestionada, sean incorporadas al proceso para su posterior valoración, etapa en la cual el Tribunal de Sentencia, no puede hacer juicios de valor en cuanto a la licitud o no de las pruebas judicializadas, teniendo la obligación de valorar toda la prueba incorporada al proceso.

Asimismo, se debe aclarar al recurrente que no es posible que el Tribunal de apelación ejerza control sobre la licitud de las pruebas cuestionadas, porque al no haber planteado el imputado exclusión probatoria, el A quo no emitió ninguna resolución que resuelva dicho incidente; y tampoco, existe reserva de apelación ante un posible rechazo de las exclusiones probatorias que debieron ser planteadas en etapa de producción de prueba, por lo que no se activaron los mecanismos y formas procesales para que el Tribunal de apelación pueda ejercer control sobre la correcta o incorrecta incorporación de la prueba en juicio.

Finalmente, en cuanto a la supuesta firma de un juez técnico de nombre René Zambrana en la Sentencia, sin que éste hubiera participado del juicio y deliberación de la Sentencia, el Tribunal de apelación, también estableció que la denuncia no es evidente conforme constata este máximo Tribunal, concluyéndose que no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en incongruencia omisiva y vulneración principio tantum devolutum quantum apellatum del art. 124 del CPP, pues además de establecerse que los motivos de apelación efectivamente fueron resueltos, se advierte que las conclusiones de alzada se encuentran debidamente fundamentadas y corresponden a los datos del proceso